Artículo 102°.- Los turistas podrán solicitar el cambio de su calidad por la de residente o residente oficial, según proceda, si se hallaren comprendidos en algunos de los siguientes casos:
    1. El cónyuge de chileno y los padres e hijos de él;
    2. El cónyuge y los hijos del extranjero que resida en el país con alguna visación o con permanencia definitiva, y los padres del extranjero mayor de 18 añosDS 828,INT.
1994, Art.
primero, 5.-
que resida en el país en alguna de las condiciones anteriores;
    3. Los ascendientes de chilenos;
    4. Los hijos extranjeros de chilenos por nacionalización;
    5. Los profesionales y técnicos que prueben su calidad mediante títulos legalizados y acrediten su contratación o que ejercerán efectivamente en Chile, como tales;
    6. Los profesores que sean contratados por organismos educacionales del Estado o reconocidos por él, siempre que acrediten su calidad de tales mediante títulos legalizados;
    7. Los que sean designados o contratados para el desempeño de cargos para los cuales ordinariamente se conceden visaciones de residentes oficiales.
    8. Los que invoquen la calidad de refugiados o asilados políticos en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60°;
    9. El cónyuge y los hijos de extranjeros señalados en los cuatro números anteriores. El beneficio podrá impetrarse de consuno o separadamente y
    10. Los que en concepto del Ministerio del Interior sean acreedores a este beneficio, caso en el cual se concederá mediante resolución fundada.