Artículo 104°.- La inscripción señalada en el artículo anterior, se practicará a requerimiento Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 4 a)
D.O. 07.03.2015
del interesado.
    Los extranjeros obligados a registrarse en virtud del artículo anterior, deberán inscribirse personalmente, previa Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 4 b)
D.O. 07.03.2015
presentación del documento en que conste la calidad de residencia en Chile. En la ciudad de Santiago, se practicará en Policía de Investigaciones de Chile y, en las demás ciudades, en la respectiva Unidad de dicha Institución, o a falta de ésta, en la Unidad de Carabineros de la jurisdicción correspondiente al domicilio del interesado. Efectuada que sea la inscripción, dichas Unidades Policiales la transcribirán a Policía de Investigaciones de Chile, Institución ésta que a su vez, informará al Ministerio del Interior, del cumplimiento de esta obligación, Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 4 c) y d)
D.O. 07.03.2015
dentro del plazo de 10 días, contado desde la recepción de la inscripción.
    Sin embargo, Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 4 e)
D.O. 07.03.2015
los extranjeros a quienes se les otogue prórrogas de visa, cambio de calidad de residencia o permanencia definitiva, deberán inscribirse ante el Departamento de Extranjería y Migración o la Gobernación Provincial correspondiente a su domicilio. En dichos casos, tales autoridades remitirán a la Policía de Investigaciones de Chile la información contenida en el registro.
    Practicada la inscripción, se otorgará al interesado el correspondiente certificado de registro, cuyo valor será de su cargo. El Ministerio del Interior, anualmente, por resolución, fijará el valor de dicho certificado, el cual no podrá ser superior al costo de su elaboración.