Artículo 114°.- La autoridad contralora no podráDS 828,INT.
1994, Art.
primero, 9.- permitir la salida del país de los extranjeros que se qncuentren sometidos a proceso o afectados por arraigo judicial, sin que previamente obtengan del tribunal respectivo autorización para salir del país.
1994, Art.
primero, 9.- permitir la salida del país de los extranjeros que se qncuentren sometidos a proceso o afectados por arraigo judicial, sin que previamente obtengan del tribunal respectivo autorización para salir del país.
Los extranjeros residentes que incurran en alguna de las infracciones susceptibles de ser sancionadas administrativamente a que se refiere el Párrafo 1° del Título VIII del presente Reglamento, para salir del país, deberán acreditar, ante la autoridad contralora en el lugar habilitado de egreso, que han dado cumplimiento a la respectiva sanción o que cuentan con autorización del Ministerio del Interior.
No obstante, los extranjeros cuyas visaciones de residente hubieren vencido, podrán salir del territorio nacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111 sin necesidad de acreditar ante la autoridad contralora la circunstancia de haber sido objeto de la sanción del caso, cuando dicha prolongación no exceda los siguientes plazos:
a) De hasta 60 días en los casos de los extranjeros que sean titulares de visaciones de residencia por períodos de un año o más.
b) De hasta 30 días en los demás casos.
No serán aplicables dichos plazos a los artistas extranjeros titulares de visación sujeta a contrato, quienes estarán afectos a las normas especiales que regulan su permanencia y actividades en el país.
Respecto de los turistas cuyos permisos hubieren expirado, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 99°.
Tratándose de los casos en que excepcionalmente se requiere salvoconducto conforme el artículo 111, las diligencias señaladas en el artículo 113, y en el inciso segundo del presente artículo, deberán verificarse en el momento de solicitarse dicho documento.