Artículo 115°.- El extranjero menor de 18 años queDS 828,INT.
1994, Art.
primero,10.- haya ingresado en el país en calidad de turista, con autorización escrita de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 27 N° 4, se entenderá de pleno derecho facultado para abandonar el territorio nacional en virtud de la misma autorización.
1994, Art.
primero,10.- haya ingresado en el país en calidad de turista, con autorización escrita de alguna de las personas a las que se refiere el artículo 27 N° 4, se entenderá de pleno derecho facultado para abandonar el territorio nacional en virtud de la misma autorización.
El extranjero menor de 18 años que haya ingresado en calidad de turista, en compañía de su representante legal, y quisiera salir del país sin éste, deberá contar con la autorización indicada en el inciso anterior.
Tratándose de extranjeros menores de 18 años residentes en el país, se estará a lo dispuesto en la ley N° 16.618.
Si las personas llamadas a dar su autorización para la salida de menores extranjeros del país no pudieren o no quisieren otorgar tal autorización, ésta podrá ser suplida por el juez de menores competente.
Igual procedimiento deberá aplicarse respecto de los menores que ingresen en el país ilegalmente.
Para los efectos de las autorizaciones señaladas en los incisos precedentes, se entenderá que falta el padre o la madre en los casos contemplados en los artículos 109 y 110 del Código Civil.