Artículo 123°.- Los extranjeros que tengan, a loDS 828,INT.
1994, Art.
primero,14.- menos, seis meses de domicilio en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional que se determinen en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo y posean residencia legal en Chile, podrán salir y retornar al país con pasaporte o cédula de identidad chilena vigente, sin que les sea exigible el salvoconducto que por excepción contempla el artículo 111.
1994, Art.
primero,14.- menos, seis meses de domicilio en alguna de las localidades o comunas fronterizas del territorio nacional que se determinen en conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del presente artículo y posean residencia legal en Chile, podrán salir y retornar al país con pasaporte o cédula de identidad chilena vigente, sin que les sea exigible el salvoconducto que por excepción contempla el artículo 111.
Las autoridades contraloras señaladas en el artículo 4° que correspondan a los lugares de egreso y reingreso al país, mantendrán registros especiales de viaje de los extranjeros beneficiarios del régimen de localidad o comuna fronteriza e informarán al respecto al Ministerio del Interior, a través de Policía de Investigaciones de Chile.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo, el Ministerio del Interior, previo informe de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, determinará las localidades o comunas fronterizas afectas a este régimen especial de viajes para extranjeros residentes. Podrá del mismo modo y mediante resolución fundada disponer su extensión a otras áreas del país, cuando así lo aconseje el interés nacional.