Artículo 149°.- Los extranjeros que, estando obligados a registrarse, a obtener cédula de identidad, a comunicar a la autoridad el cambio de su domicilio o actividad, cuando corresponda, según su calidad de residencia y no lo hicieren oportunamente, serán sancionados con multa de 0,22 a 4,46 ingresos mínimos.
    Tratándose de las personas comprendidas en los artículos 147° y 148° e inciso anterior, y siempre que no sean reincidentes en cualquiera de las infracciones, el Ministerio del Interior o Intendencia Regional, según corresponda, conociendo de ello, podrá de oficio o a petición de parte, aplicarles como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por escrito.
    En caso de infracciones graves o reiteradas a estas obligaciones, podrá disponerse el abandono obligado del país o la expulsión del extranjero infractor.