Artículo 165°.- Sorprendido que sea un extranjero contraviniendo alguna de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, la autoridad policial procederá a tomarle la declaración pertinente, le retirará la Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 13 a)
D.O. 07.03.2015
cédula de identidad chilena si el permiso de residencia respectivo no se encuentra vigente, le señalará una localidad de permanencia obligada, por el lapso necesario para los fines señalados en el artículo precedente y le fijará la obligación de comparecer periódicamente a la respectiva Unidad Policial.
    Sin Decreto 1930, INTERIOR
Art. PRIMERO N° 13 b)
D.O. 07.03.2015
perjuicio de lo anterior, la autoridad policial podrá retener cualquier otro documento de viaje de un extranjero para efectos de dar cumplimiento a una medida de expulsión dictada en su contra.
    Los antecedentes relacionados con la infracción y las medidas de control adoptadas se pondrán en conocimiento del Ministerio del Interior o Intendencia Regional por conducto de Policía de Investigaciones de Chile, para los efectos de que se apliquen al infractor las sanciones que pudieren corresponderle.
    Será causal suficiente para expulsar del país al extranjero el que eluda las medidas de control y traslado dispuestas en su contra.