Artículo 168°.- La medida de traslado a que se refieren los artículos 164°, 165° y 166°, serán dispuestas por las autoridades policiales señaladas en el artículo 4°, con el objeto de poner al afectado a disposición de las autoridades administrativas o judiciales que sean del caso; la ordenará el Jefe de la Unidad Policial que haya sorprendido al infractor y será suscrita conjuntamente con el informe-denuncia correspondiente.
    La medida de traslado establecida en el artículo 59°, será adoptada por el Ministerio del Interior, y las demás a que se refiere el presente Reglamento se entenderá que forman parte del proceso de reintegro a la dotación de origen del tripulante rezagado, conducción a la frontera o embarque al exterior del extranjero infractor y/o expulsado.