Artículo 169°.- Los tripulantes extranjeros a que se refiere el artículo 67° que desertaren y no reunieren los requisitos para ser considerados turistas, serán expulsados del territorio nacional, sin más trámite, a menos que la respectiva empresa, el representante consular o diplomático que corresponda o el propio interesado, realicen dentro de un plazo prudencial las gestiones para su salida del país o para obtener la ampliación del permiso de tripulante. En todo caso, los gastos de la permanencia, traslado y expulsión, serán de cargo de la respectiva empresa.