Artículo 171°.- El extranjero que ingresare al país por lugar habilitado encontrándose vigente el decreto o resolución que ordenó su expulsión o abandono del territorio nacional, será reembarcado sin más trámite, procediéndose conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 19°, sin necesidad que a su respecto se dicte un nuevo decreto o resolución que ordene su expulsión o abandono del país.
    De tal circunstancia, la autoridad policial, deberá informar al Ministerio del Interior. En caso de reiteración el infractor será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, lo que igualmente se informará a esa Secretaría de Estado, para los fines del artículo 158° del presente Reglamento. Al término de la condena se llevará a cabo la expulsión del territorio nacional, sin más trámite.
    Procederá lo anterior, siempre que la infracción no sea constitutiva además de algunos de los delitos contemplados en el artículo 145° y 146° o en otras disposiciones especiales.