PROMULGA EL ACUERDO CON LA REPUBLICA DE SUDAFRICA EN MATERIA DE COOPERACION Y ASISTENCIA RECIPROCA EN LA PREVENCION DEL USO INDEBIDO DE LA DROGA Y EN LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

    Núm. 1.194.- Santiago, 27 de julio de 1999.- Visto: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que con fecha 12 de noviembre de 1998 se suscribió, en Pretoria, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Sudáfrica el Acuerdo en Materia de Cooperación y Asistencia Recíproca en la Prevención del Uso Indebido de la Droga y en la Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

    D e c r e t o:


    Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Sudáfrica en Materia de Cooperación y Asistencia Recíproca en la Prevención del Uso Indebido de la Droga y en la Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrito el 12 de noviembre de 1998; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República de Chile.- Juan Gabriel Valdés Soublette, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pedro Barros Urzúa, Director General Administrativo Subrogante.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE SUDAFRICA EN MATERIA DE COOPERACION Y ASISTENCIA RECIPROCA EN LA PREVENCION DEL USO INDEBIDO DE LA DROGA Y EN LA LUCHA CONTRA EL TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTROPICAS

    PREAMBULO

    El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República de Sudáfrica (en adelante denominados conjuntamente ''las Partes'' e individualmente una ''Parte''),

    Reconociendo las relaciones de amistad existentes entre ambos países y sus ciudadanos;
    Conscientes de que el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas significan una grave amenaza para la salud y el bienestar de sus ciudadanos y la comunidad internacional, y tienen un efecto adverso en las actividades económicas, sociales y culturales de sus respectivos países;
    En el marco de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita el 20 de diciembre de 1988 en Viena, en adelante denominada ''La Convención de 1988'';
    Resueltos a desplegar sus mayores esfuerzos para asistirse mutuamente en la prevención y lucha contra el uso indebido y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas;

    Acuerdan:

Articulo 1

Objetivos y alcance de la  cooperación

    (1) Las Partes cooperarán y se asistirán mutuamente a fin de prevenir el uso indebido de drogas y sustancias sicotrópicas, tratar, rehabilitar y reinsertar a los drogadictos, y prevenir y combatir el tráfico ilícito de drogas en conformidad con su legislación interna, y con sus obligaciones internacionales.

    Para efectos del subartículo (1), las Partes:

(a)  Intercambiarán información, estrategias y experiencia en relación con programas nacionales destinados a prevenir el uso indebido de drogas, y en relación con el tratamiento, rehabilitación y reinserción social de los drogadictos;
(b)  intercambiarán información a fin de contribuir a la investigación de delitos y a la identificación de las personas involucradas en ellos, y actualizarán regularmente los antecedentes sobre todos los delitos relacionados con el uso indebido y el tráfico ilícito de drogas;
(c)  intercambiarán información a fin de contribuir al control y supervisión del comercio de precursores y sustancias químicas esenciales para prevenir el desvío de los mismos;
(d)  intercambiarán experiencia en relación con métodos y recursos científicos y técnicos utilizados en la lucha contra dichos delitos y en su investigación y detección;
(e)  intercambiarán información y experiencia en relación con sus respectivas legislaciones, incluidas sus modificaciones, y en relación con fallos judiciales y administrativos sobre la materia;
(f)  se asistirán mutuamente en relación con las materias contenidas en la Convención de 1988, en la medida en que competan a las autoridades centrales.

Articulo 2

Implementación y aplicación del acuerdo

    (1) Las autoridades competentes coordinarán sus esfuerzos con el fin de:

(a)  establecer mecanismos destinados a garantizar la aplicación de este Acuerdo;
(b)  desarrollarán, a través de las autoridades centrales de cada una de las Partes, programas conjuntos con el propósito de cumplir con los objetivos de este Acuerdo;
(c)  evaluarán la implementación de los programas de acción mencionados en el párrafo (b);
(d)  discutirán sobre materias relacionadas con la implementación del presente Acuerdo y el desarrollo de alguna otra clase de cooperación y colaboración que las Partes estimen pertinente.

    (2) Las decisiones destinadas a lograr la cooperación contemplada en el subartículo (1) deberán adoptarse por escrito e incluir, de ser pertinente, una lista de los objetivos que deben alcanzarse, las metas específicas y criterios para su evaluación, el aporte de cada participante y una agenda para la ejecución de las actividades.

Articulo 3

Autoridades Centrales

    (1) Las Partes designan a las autoridades centrales señaladas a continuación, las que podrán comunicarse directamente para hacer expedita la cooperación:

(a)  en el caso de la República de Chile, la autoridad Central será el Ministerio del Interior;
(b)  en el caso de la República de Sudáfrica, las autoridades centrales serán el Director General del Ministerio de Seguridad Social y Desarrollo Poblacional, y el Director Nacional del Servicio de Policía de Sudáfrica, dentro de sus respectivas esferas de competencia.

    (2) Los Ministerios de Relaciones Exteriores de las Partes serán responsables de coordinar la implementación y ejecución del presente Acuerdo.

Articulo 4

Disposiciones Generales

    (1) En lo posible, las solicitudes de informaciones se tramitarán en conformidad con la legislación interna de la Parte que las reciba, y sólo en la medida en que no sean incompatibles con dicha legislación.
    (2) La información obtenida se utilizará sólo para los propósitos solicitados.
    (3) La Parte solicitante mantendrá la confidencialidad de la información proporcionada en virtud de este Acuerdo, y no la divulgará a ningún tercero sin el consentimiento de la Parte a la que se hubiere solicitado la información.
    (4) La Parte solicitante podrá requerir que la Parte receptora de la solicitud mantenga reserva en cuanto a la existencia y contenido de la solicitud, a menos que fuere necesario divulgarla para su tramitación en el evento de que la Parte receptora de la solicitud se viere impedida de mantener reserva, deberá comunicar la situación a la Parte solicitante a la brevedad.

Articulo 5

Comunicación

    (1) Las comunicaciones en relación con el presente Acuerdo se realizarán por escrito.
    (2) Las comunicaciones de carácter urgente podrán ser verbales, siempre que su contenido se confirme por escrito a la brevedad.
    (3) Las comunicaciones deberán realizarse en idioma inglés o español.

Articulo 6

Gastos

    Los gastos ordinarios en que se incurra en la tramitación de una solicitud hecha de conformidad con este Acuerdo serán sufragados por la Parte receptora de la solicitud, a menos que las Partes acordaren otros términos. Si la solicitud implicara gastos elevados o extraordinarios, las Partes deberán consultarse mutuamente, a fin de establecer los términos y condiciones conforme a los cuales deberá tramitarse la solicitud y la forma en que se sufragarán los gastos.

Articulo 7

Interpretación e implementación

    Cualquier controversia en cuanto a la interpretación o implementación del presente Acuerdo será resuelta mediante consultas y negociaciones entre las Partes por vía diplomática.

Articulo 8

Modificación

    (1) El presente Acuerdo podrá modificarse si las Partes lo acordaren e informaren al respecto por escrito por vía diplomática.
    (2) Toda modificación acordada por las Partes entrará en vigencia en la fecha en que las Partes se hubieren notificado mutuamente, por vía diplomática, que cumplen los requisitos constitucionales para la implementación de la respectiva modificación.

Articulo 9

Entrada en vigencia y terminación

    (1) El presente Acuerdo entrará en vigencia 60 días después de la fecha en que las Partes hubieren intercambiado la última nota informándose mutuamente, por vía diplomática, que cumplen los requisitos constitucionales establecidos por su legislación interna.
    (2) Este Acuerdo permanecerá vigente hasta que una de las Partes le ponga término mediante un aviso entregado a la otra Parte por vía diplomática con 6 meses de anticipación.

    En testimonio de lo cual, los suscritos, debidamente facultados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, suscriben y sellan el presente Acuerdo en dos ejemplares originales en inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

    Hecho en Pretoria, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la República de Sudáfrica.