DEFINE VEHICULOS TIPO JEEP Y FURGONES PARA EFECTOS QUE INDICA

    Núm. 1.- Santiago, Mayo 25 de 1987.- Vistos: Las facultades que otorgan a la Comisión Automotriz el artículo 15 de la Ley No. 18.483, por la cual fue creada, y el artículo 43 bis del Decreto Ley No. 825, de 1974, según su texto modificado por las Leyes N°s.
18.483 recién citada y 18.582; esta Comisión, en su sesión del 20 de Mayo de 1987, ha acordado dictar la siguiente:

    Resolución:

    Establécense las siguientes definiciones de vehículos tipo Jeep y Furgones, para efecto de lo prevenido en el artículo 43 bis del Decreto Ley No. 825, de 1974.

    TIPO JEEP

    Para ser calificado como tal, se aprueba la siguiente definición:
    Se entenderá por vehículo tipo Jeep y similar, al vehículo que cumpla con las siguientes condiciones:
    a) Tracción cuatro ruedas, caja de cambios manual o automática y caja de transferencia.
    b) De uso mixto, para pasajeros y carga ocasional, con un máximo de seis asientos, incluido el del conductor.
    c) La carrocería debe formar un solo cuerpo entre la cabina del conductor y la caja de carga, la cual debe estar montada sobre chassis (bastidor); y contar con dos puertas laterales y una trasera completa.
    d) Altura mínima desde el suelo a la parte baja del diferencial, 19cm.
    e) Estar equipado con dos de los siguientes elementos:

    (1) Barra de tiro o ganchos, argollas o bolas para remolque, ya sean delanteras o traseras.
    (2) Toma de fuerza o eje estriado delantero o trasero.
    (3) Carrete para cable o cabrestante, ya sea eléctrico o accionado por motor, con una capacidad de arrastre mínima equivalente al peso Bruto Vehicular (P.B.V.), incrementado en un 25%.

    FURGON
   
    Para ser calificado como tal, se aprueba la siguiente definición:
    Se entenderá por vehículo Furgón, al que cumpla con las siguientes condiciones:

    a) Vehículo para transporte de mercancías, provisto de dos puertas delanteras que dan acceso a la única corrida de asientos, para conductor y acompañante.
    b) La caja de carga debe formar un solo cuerpo con el sector del conductor, cerrada por sus costados en un solo panel, sin vidrios, ni asientos traseros; con puertas que permitan la carga y descarga de las mercancías RES 3; RES-3/91,
CORP. FOM. PROD.
N° 1 y 2
D.O. 10.08.1991
que transportan. Con todo, la Comisión Automotriz podrá fundadamente y por la unanimidad de los miembros presentes, calificar como furgón, a los vehículos que tengan alojamiento predispuesto para vidrios, cuando considere que dicha circunstancia no puede alterar la naturaleza, características y destino del vehículo.
    La condición exigida, que la caja de carga forme un solo cuerpo con el sector del conductor, se refiere a que la carrocería sea unitaria, es decir, que no esté formada por dos partes totalmente separadas, comoAviso S/N,
CORP. FOM. PROD.
D.O. 19.06.1987
acontece por ejemplo, con las camionetas Pick-up; de manera tal, que la colocación de una división intermedia entre el espacio destinado a las mercancías y los asientos del chofer y acompañante, en nada afecten la forma de la carrocería propiamente tal, que sigue siendo de fabricación unitaria.
    Se excluirán de la presente definición, los vehículos similares, de automóviles o station wagon.

    La presente Resolución regirá a contar del lo de Julio de 1987.




    Regístrese y publíquese en el Diario Oficial.- Sergio Román Luengo, Secretario Ejecutivo, Comisión Automotriz.