APRUEBA REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 2.699, DE 1979
    Núm. 601.- Santiago, 11 de Noviembre de 1992.-
Visto: Lo dispuesto en el decreto ley N° 2.699, de 1979, y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile.
    Decreto:

NOTA:
    Ver publicación de este decreto efectuada el 23.11.1992. En aclaración del Diario Oficial efectuada el 19.11.1992 se señala que por error administrativo fue publicado este decreto cuando se encontraba en trámite.
    AMBITO DE APLICACION {ARTS. 1-2}
    Artículo 1°: Este reglamento regula la prestación de servicios de verificación y certificación de calidad de productos de exportación, por personas naturales o jurídicas del sector público o privado, de conformidad a lo dispuesto en el decreto ley 2.699, de 1979.
    Artículo 2°: Sin embargo, los controles sanitarios, fitosanitarios y zoosanitarios se efectuarán sólo bajo la responsabilidad de los Ministerios de Salud, de Agricultura, a través del Servicio Agrícola Ganadero, o de Economía, Fomento y Reconstrucción, a través del Servicio Nacional de Pesca, según corresponda.
    DE LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION {ARTS. 3-10}
    Artículo 3°: Las personas naturales o jurídicas interesadas en prestar los servicios a que se refiere el artículo 1° deberán ser autorizadas expresamente por una resolución del Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que llevará además la firma del Subsecretario sectorial correspondiente, en su caso, previo informe del Comité Técnico de Calificación respectivo de conformidad a lo señalado en la letra b) del artículo 11. Una vez que se dicte la señalada resolución, el organismo de certificación deberá ser inscrito en el Registro que llevará la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, momento a partir del cual será tenido como oficial y podrá desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 1°.
    Artículo 4°: Las personas jurídicas de derecho privado a que se refiere el artículo precedente deberán incluir en su objeto las actividades a que se refiere el artículo 1°. Tanto éstas como las personas naturales deberán acreditar que cuentan con las instalaciones, los recursos materiales y humanos que se determine mediante una resolución del Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que llevará además la firma del Subsecretario sectorial correspondiente, en su caso, para el sector correspondiente, previo informe del Comité Técnico de Calificación respectivo, y que sus procedimientos internos cumplen con los requisitos fijados en ésta.

    Artículo 5°: La persona natural o jurídica que desee obtener la autorización para prestar los servicios en referencia, deberá formular una petición por escrito en tal sentido a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, en el formulario proporcionado por ésta, al cual se deberá acompañar los siguientes antecedentes:
    a) Documentos que acrediten, en su caso, la constitución y la vigencia de la persona jurídica, y la personería de su representante, además de una copia autorizada de sus estatutos y de sus modificaciones, si las hubiere.
    b) Copia autorizada del Rol Unico Tributario de la persona natural o jurídica respectiva.
    c) Documentos que acrediten que la persona cumple los requisitos a que se refiere el artículo 4°.
    Artículo 6°: El Comité Técnico de Calificación respectivo a que se refiere el artículo 11, designará a una o más personas naturales o jurídicas con el objeto que realicen una visita informativa al solicitante, si lo estimare necesario.

    Artículo 7°: La Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción podrá requerir antecedentes complementarios al solicitante.

    Artículo 8°: El Comité Técnico de Calificación informará al Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre la solicitud respectiva, de acuerdo a lo establecido en la NCh 2402 (EN 45002).
    Artículo 9°: El Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción dictará posteriormente, en la forma prescrita en el artículo 3°, una resolución aprobando o rechazando la solicitud formulada por cada persona natural o jurídica que haya pedido autorización para prestar los servicios a que se refiere el artículo 1°.
    Artículo 10°.- Los organismos de certificación registrados en la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción deberán dar cumplimiento a las siguientes obligaciones:
    a) Informar por escrito a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción cualquier cambio relevante en las garantías, las instalaciones y los recursos materiales y humanos con que cuenten, dentro de los diez días siguientes.
    b) Acreditar a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción que se ha adecuado a los nuevos requisitos que se exijan para otorgar o mantener la autorización de existencia como organismos de certificación, en el plazo que se haya fijado.
    c) Facilitar la constatación, por parte de la persona que designe el Comité Técnico de Calificación respectivo, del cumplimiento de sus requisitos de funcionamiento y de sus obligaciones.
    d) Custodiar, con el máximo de diligencia y cuidado, los formularios para la confección de los certificados de conformidad con norma, de carácter permanente, numerados por la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, debiendo informarle por escrito a ésta, dentro de los tres días siguientes, la pérdida de uno o más de los mismos.
    e) Estructurarse, administrarse y funcionar de conformidad a los criterios establecidos en las Normas Chilenas NCh 2401 y 2411.
    f) Permitir que las personas que designe el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción o funcionarios de su dependencia, tomen las muestras a que se refiere el artículo 18.
    g) Financiar los gastos de acreditación y supervisión que origenen, de acuerdo a las normas que dicte la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución que llevará además la firma del Subsecretario sectorial correspondiente, en su caso, previo informe del Comité Técnico de Calificación respectivo, y en especial, efectuar gratuitamente los análisis y/o ensayos de las muestras que les proporcione el Instituto Nacional de Normalización, de acuerdo a las instrucciones impartidas por éste.

    DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITES
TECNICOS {ARTS. 11-14}
    Artículo 11°: Los Comités Técnicos de Calificación serán comisiones que asesorarán al Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción en las siguientes materias:
    a) En la fijación de los requisitos que deben cumplir los organismos de certificación, de acuerdo al área respectiva.
    b) En la aceptación o rechazo de las solicitudes de los postulantes a desempeñarse como organismos de certificación.
    c) En la determinación de los antecedentes que deben contener los certificados de conformidad.
    d) Con respecto a las causales de cancelación de su autorización de funcionamiento en que hayan incurrido los organismos de certificación.
    e) En la fijación de las normas a las cuales se deberá someter el Instituto Nacional de Normalización, en el ejercicio de la atribución que le concede la letra g) del artículo 10.
    f) En la determinación de las normas con respecto a los gastos de acreditación y supervisión de los organismos de certificación que éstos deberán financiar.
    Artículo 12°: Los Comités Técnicos de Calificación se constituirán por sectores de actividad especializados, por una resolución del Subsecretario de Economía , Fomento y Reconstrucción, la que llevará además la firma del Subsecretario sectorial correspondiente, en su caso, la que se dictará previa solicitud de una asociación gremial de productores o exportadores del rubro.

    Artículo 13°: Los Comités Técnicos de Calificación estarán integrados de la siguiente forma:
    a) Dos representantes técnicos del Ministerio del ramo, uno de los cuales presidirá el Comité.
    b) Un representante técnico del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    c) Un representante técnico de las asociaciones gremiales de exportadores del sector.
    d) Un representante técnico de las asociaciones gremiales de las empresas certificadoras inscritas.
    e) Un representante técnico de las asociaciones gremiales de productores del sector.
    f) Un representante del Instituto Nacional de Normalización, que actuará como Secretario del Comité y será responsable de coordinar sus reuniones y servir de enlace operativo con la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción y el Instituto.

    Artículo 14°: Los integrantes de los Comités Técnicos de Calificación serán seleccionados en la siguiente forma:
    a) Los referidos en las letras a), b) y f) del artículo precedente serán designados a propuesta de la institución respectiva.
    b) La Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción solicitará a la asociación más representativa de las mencionadas en las letras c), d) y e) del artículo precedente que proponga un represe ntante del sector respectivo, con el objeto de efectuar la designación correspondiente, mediante resolución del Subsecretario, la que llevará además la firma del Subsecretario sectorial correspondiente, en su caso.
    Cada uno de los integrantes del Comité durará cuatro años en sus funciones.
    Los Comités Técnicos de Calificación se reunirán ordinariamente al menos una vez al mes, en el día y hora que fijen y extraordinariamente cada vez que lo solicite el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, o cada vez que lo soliciten a lo menos tres de sus miembros.
    Las sesiones del Cómite Técnico de Calificación se podrán constituir con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por las dos terceras partes de sus integrantes presentes. Sin embargo el Comité no se podrá constituir sin la asistencia de un representante de a lo menos una de las asociaciones mencionadas en las letras c), d) y e) del artículo precedente.
    º Las actas de las sesiones del Comité deberán ser suscritas por todos los miembros asistentes a la respectiva sesión.

    DE LA CERTIFICACION DE CONFORMIDAD {ARTS. 15-17}
    Artículo 15°: La certificación de conformidad de los productos de exportación podrá ser de dos tipos:
    a) Certificación de conformidad con especificaciones técnicas, la que dará lugar al otorgamiento de un certificado de ensayo o de conformidad.
    Esta certificación se realizará sobre un lote del producto de acuerdo a los requisitos especificados por el requirente.
    El certificado tendrá validez sólo para el lote inspeccionado.
    b) Certificado de conformidad con norma, el que acreditará que un producto o una línea de productos cumple con determinada norma técnica, nacional o internacional.
    La certificación de conformidad con norma podrá efectuarse por lotes o ser de carácter permanente. En este último caso su otorgamiento deberá someterse a las normas que se fije para tal efecto mediante una resolución de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, que llevará además la firma del Subsecretario sectorial correspondiente, en su caso.
    Artículo 16°: La certificación de conformidad se realizará tomando como referencia alguna de las siguientes bases:
    a) Requisitos de seguridad y preservación del medio ambiente exigidos por el país de destino.
    b) Normas técnicas nacionales del país de destino.
    c) Normas técnicas internacionales.
    d) Normas técnicas chilenas.
    e) Especificaciones técnicas contractuales.
    El requirente deberá indicar, al organismo que contrate, el cumplimiento de qué norma o especificación técnica deberá certificar.

    Artículo 17°: Los certificados de conformidad deberán contener los antecedentes que se especifique en una resolución de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, que llevará además la firma del Subsecretario sectorial, en su caso, la que se dictará previo informe del Comité Técnico de Calificación respectivo.

    DE LA SUPERVISION Y CANCELACION DE LA INSCRIPCION DE
LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACION {ARTS. 18-20}
    Artículo 18°: La Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción será responsable de establecer un sistema de seguimiento que permita evaluar la confiabilidad operativa de los organismos de certificación, el que contemplará el envío de muestras a laboratorios especializados en una determinada técnica, y efectuar el análisis estadístico que permita, a lo largo del tiempo, verificar las tendencias, rango y dispersión del sistema.

    Artículo 19°: La Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, mediante resolución que llevará además la firma del Subsecretario sectorial correspondiente, en su caso, previo informe del Comite Técnico de calificación respectivo, podrá cancelar la autorización de existencia y eliminar del Registro respectivo a los organismos de certificación que incurran en alguna de las siguientes causales:
    a) No dar cumplimiento oportuno a las obligaciones establecidas en el artículo 10°, cuando éstas impliquen un deterioro o disminución de la capacidad técnica del laboratorio.
    b) Certificar la conformidad de productos que no hayan sido muestreados, inspeccionados o ensayados.
    c) Cometer un error grave o cinco errores leves.
    d) Contratar, con personas naturales o jurídicas no autorizadas para desempeñarse como organismos de certificación en el área respectiva, análisis, ensayos, muestreos o inspecciones que sean de su competencia, cuando no haya sido autorizado por una resolución de la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, que llevará además la firma del Subsecretario sectorial correspondiente, en su caso.

    Atículo 20°: La resolución a que se refiere el
artículo precedente entrará en vigencia una vez que se anote en el Registro a que se refiere el artículo 3°.
    DEROGACIONES {ART. 21}
    Artículo 21°: Se deroga el decreto supremo N° 209, de 14 de Abril de 1980, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS {ARTS. 1-5}

    Artículo 1°: Los organismos de certificación registrados en el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de este decreto, deberán acreditar que cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 5°, para tener el carácter de oficiales.


    Artículo 2°: No se podrá efectuar inscripciones en el Registro de Organismos de Certificación que lleva el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, en tanto no entre en vigencia este decreto y se haya publicado la resolución a que se refiere el artículo 4°.


    Artículo 3°: los integrantes de cada Comité Técnico de Calificación, a que se refieren las letras a), b) y f) del artículo 13°, durarán dos años en sus funciones la primera vez que se efectúe la designación.
    Artículo 4°: En mérito a lo señalado en el inciso séptimo del artículo 10° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República se dispone que este decreto tenga trámite extraordinario de urgencia por tratarse de una materia que perdería su oportunidad si no se aplicara inmediatamente.

    Artículo 5°: Los productos agroindustriales primarios serán considerados productos agropecuarios para todos los efectos de este reglamento.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- ENRIQUE KRAUSS RUSQUE, Vicepresidente de la República.- Alvaro Briones Ramírez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Alvaro Briones Ramírez, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.