Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.
Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.
Sin perjuicio Ley 20861
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.08.2015de lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones procesales ante los tribunales de garantía, a través de los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal efecto, será necesaria la delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público, a dichos profesionales.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.08.2015de lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones procesales ante los tribunales de garantía, a través de los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal efecto, será necesaria la delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público, a dichos profesionales.
El Fiscal Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, regulará la forma en que se delegará esta facultad.
A los abogados asistentes de fiscal les será aplicable lo dispuesto Ley 21771
Art. 1 Nº 1
D.O. 01.10.2025en el artículo 9º bis, las inhabilidades establecidas en el Título IV, y las normas sobre responsabilidad aplicables a los fiscales.
Art. 1 Nº 1
D.O. 01.10.2025en el artículo 9º bis, las inhabilidades establecidas en el Título IV, y las normas sobre responsabilidad aplicables a los fiscales.