Artículo 2º.- El Ministerio Público realizará sus actuaciones procesales a través de cualquiera de los fiscales que, con sujeción a lo dispuesto en la ley, intervenga en ellas.
    Los fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirán la investigación y ejercerán la acción penal pública con el grado de independencia, autonomía y responsabilidad que establece esta ley.
    Sin perjuicio Ley 20861
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 20.08.2015
de lo dispuesto en el inciso primero, el Ministerio Público también podrá realizar sus actuaciones procesales ante los tribunales de garantía, a través de los abogados asistentes de fiscal, con excepción de la comparecencia a las audiencias de juicio oral. Para tal efecto, será necesaria la delegación expresa y específica para la actuación de que se trate, por parte de un fiscal del Ministerio Público, a dichos profesionales.
    El Fiscal Nacional, en el ejercicio de sus atribuciones, regulará la forma en que se delegará esta facultad.
    A los abogados asistentes de fiscal les será aplicable lo dispuesto en los artículos 9º, 9º bis y 9º ter, las inhabilidades establecidas en el Título IV, y las normas sobre responsabilidad aplicables a los fiscales.
    En todo caso se Ley 21527
Art. 57 N° 1
D.O. 12.01.2023
deberá considerar un número de fiscales para efectos de lo establecido en el artículo 29 bis de la ley Nº 20.084.