Artículo 17.- Corresponderá al Fiscal Nacional:

    a) Fijar, oyendo previamente al Consejo General, los criterios de actuación del Ministerio Público para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la Constitución y en las leyes. Tratándose de los delitosLEY 20074
Art. 5º a)
D.O. 14.11.2005
que generan mayor conmoción social, dichos criterios deberán referirse, especialmente, a la aplicación de las salidas alternativas y a las instrucciones generales relativas a las diligencias inmediatas para la investigación de los mismos, pudiendo establecerse orientaciones diferenciadas para su persecución en las diversas Regiones del país, atendiendo a la naturaleza de los distintos delitos.
    El Ley 21812
Art. 2° N° 1 a)
D.O. 01.04.2026
Fiscal Nacional dictará las instrucciones generales que estime necesarias para fijar la unidad de acción de los órganos de la institución, en especial, para la consistencia y eficacia en la persecución penal y el adecuado cumplimiento de las tareas de dirección de la investigación de los hechos punibles, ejercicio de la acción penal y protección de las víctimas y testigos. Las instrucciones que dicte el Fiscal Nacional no podrán ordenar realizar u omitir la realización de actuaciones en casos particulares, con la sola excepción de lo establecido en el artículo 18. Asimismo, el Fiscal Nacional estará facultado para dictar instrucciones particulares al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, en las investigaciones de delitos de crimen organizado o de alta complejidad que estén a su cargo.
    Sin embargo, en las investigaciones en que pueda existir una afectación a la unidad de acción así consideradas por las Unidades Especializadas o la Unidad de Supervisión, cuando corresponda, el Fiscal Nacional podrá ordenar al Fiscal Ley 21771
Art. 1 Nº 5 b)
D.O. 01.10.2025
Regional correspondiente que adopte las medidas que sean necesarias con el fin de garantizar el adecuado cumplimiento de la instrucción general. Asimismo, cuando tal afectación comprometa gravemente la unidad de acción, el Fiscal Nacional podrá impartir al Fiscal Regional correspondiente, medidas específicas sobre las diligencias investigativas y las actuaciones procesales que considere pertinentes.
    En el caso que se ordenen medidas relativas a actuaciones procesales impostergables, el Fiscal Regional deberá darles cumplimiento, podrá representarlas al Fiscal Nacional conforme a lo que dispone el artículo 35 y, en lo no previsto en esta última disposición, se aplicará el procedimiento establecido en el artículo 44;
    b) Fijar, oyendo al Consejo General, los criterios que se aplicarán en materia de recursos humanos, de remuneraciones, de inversiones, de gastos de los fondos respectivos, de planificación del desarrollo y de administracLey 21771
Art. 1 Nº 5 c)
D.O. 01.10.2025
ión y finanzas;
    c) Crear, previo informe del Consejo General, unidades especializadas para colaborar con los fiscales a cargo de la investigación de determinados delitos. Ley 21812
Art. 2°
N° 1 b) i.
D.O. 01.04.2026
Con todo, el Fiscal Nacional podrá detLey 21771
Art. 1 Nº 5 d) i y ii
D.O. 01.10.2025
erminar mediante una instrucción general los casos en que la opinión o aprobación de la Unidad Especializada respectiva, expresada fundadamente en un informe técnico, será requisito para la realización de una diligencia investigativa o una solicitud de una actuación judicial.
    El Ley 21812
Art. 2°
N° 1 b) ii.
D.O. 01.04.2026
incumplimiento de lo indicado en el párrafo precedente será entendido como incumplimiento grave de la instrucción general;
    d) Disponer, con los recursos existentes, la creación de unidades de organización del trabajo, con el fin de coordinar la conformacióLey 21771
Art. 1 Nº 5 e) y f)
D.O. 01.10.2025
n de turnos de instrucción, las investigaciones por delitos flagrantes, la tramitación de recursos procesales o la conformación de equipos de funcionamiento integrado en análisis criminal para el crimen organizado y delitos de alta complejidad, entre otros aspectos que requieran el trabajo mancomunado entre Fiscalías Regionales;
    e) Dictar los reglamentos que correspondan en virtud de la superintendencia directiva, correccional y económica que le confiere la Constitución Política. En ejercicio de esta facultad, determinará la forma de funcionamiento de las fiscalías y demás unidades del Ministerio Público y el ejercicio de la potestad disciplinaria correspondiente;
    f) Nombrar y solicitar la remoción de los fiscales regionales, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;
    g) Designar y remover al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, de acuerdo con la Constitución y con esta ley orgánica constitucional;
    h) Resolver las dificultades que se susciten entre fiscales regionales, o entre éstos y el Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, acerca de la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública o la protección de las víctimas o testigos.
    En ejercicio de esta facultad, determinará la Fiscalía Regional que realizará tales actividades o, en su caso, si todas o algunas de ellas deben ser ejecutadas por la Fiscalía Supraterritorial. Además, podrá disponer las medidas de coordinación que fueren necesarias.
    i) Controlar el funcionamiento administrativo de las Fiscalías Regionales y de la Fiscalía Supraterritorial;
    j) Disponer que la Fiscalía Supraterritorial, en casos de crimen organizado o delitos de alta complejidad, asuma la dirección de la investigación, el ejercicio de la acción penal pública y la protección de las víctimas o testigos, cuando se trate de ilícitos en los cuales existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales y los hechos requieran una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación.
    k) Administrar, en conformidad a la ley, los recursos que sean asignados al Ministerio Público;
    l) Solicitar, en comisión de servicio, a funcionarios de cualquier órgano de la Administración del Estado, para que participen en las actividades propias del Ministerio Público. Dichas comisiones tendrán el plazo de duración que se indique en el respectivo decreto o resolución que las disponga;
    m) Ley 21812
Art. 2° N° 1 c)
D.O. 01.04.2026
Conducir las relaciones internacionales de la Fiscalía. Para ello podrá establecer las medidas que considere necesarias especialmente para llevar a cabo las acciones de cooperación internacional, incluida la facultad de subscribir acuerdos para conformar grupos de trabajo o equipos conjuntos de investigación;
    n) Distribuir anualmente, mediante resolución fundada, las dotaciones de fiscales adjuntos y profesionales de cada Fiscalía Regional y de la Fiscalía Supraterritorial, de acuerdo con las necesidades de la operación;
    o) Resolver, previo consentimiento de los fiscales adjuntos interesados u otros funcionarios que cumplan las mismas funciones en distintas fiscalías, la permuta de sus cargos, y
    p) Ejercer las demás atribuciones que ésta u otra ley orgánica constitucional le confieran.