Artículo 22.- Cada una de las Ley 21812
Art. 1° N° 4
D.O. 01.04.2026
unidades especializadas a que alude la letra c) del artículo 17 será dirigida por un Director, designado por el Fiscal Nacional y de su exclusiva confianza, previa audiencia del Consejo General. Tanto la función de dirección de la unidad especializada, como la de abogado asesor de ella, podrá ser ejercida por un fiscal adjunto o por un abogado asesor o abogado asistente en ejercicio. En dicho caso deberán proveerse las correspondientes suplencias en su fiscalía de origen en tanto ejerza dicha labor, y podrá retornar a ella una vez cesado el cargo. Estas unidades dependerán del Fiscal Nacional y tendrán como función principal colaborar y asesorar a los fiscales que tengan a su cargo la dirección de la investigación de determinada categoría de delitos, o fenómenos criminales, entre los cuales se considerarán, especialmente, el crimen organizado, los delitos económicos, medioambientales, corrupción y lavado de activos, de acuerdo con las instrucciones que al efecto aquel les dicte. Asimismo, dichas unidades asesorarán al Fiscal Nacional en la elaboración de instructivos, protocolos y estándares de actuación que contribuyan a la eficiencia investigativa y a la unidad de acción del Ministerio Público.
    En virtud de lo anterior, el Fiscal Nacional podrá ordenar que una o más unidades especializadas asesoren a un Fiscal Regional que haya asumido una investigación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
    Créase, al menos, una unidad especializada para asesorar a la dirección de la investigación de los delitos de la ley N° 20.000, y a la búsqueda de activos para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 40 y 45 de la referida ley. Dentro de sus funciones deberá auxiliar a los fiscales adjuntos en la identificación, búsqueda y localización de bienes, instrumentos y ganancias que se vinculen con la comisión de los delitos sancionados en esa ley.
    Existirá, asimismo, una unidad especializada para asesorar en la dirección de la investigación y el ejercicio de la acción penal de los delitos sometidos a la responsabilidad especial de adolescentes regulada en la ley N° 20.084, cuyo funcionamiento se regirá por lo dispuesto en este artículo y en el Párrafo 3° bis del Título II de la presente ley.