Artículo 35.- El Fiscal RegionalLey 21812
Art. 1° N° 7
D.O. 01.04.2026
deberá dar cumplimiento a las instrucciones generales y las medidas impartidas por el Fiscal Nacional.
    Si las instrucciones o medidas incidieren en el ejercicio de sus facultades de dirigir la investigación o en el ejercicio de la acción penal pública, el Fiscal Regional podrá objetarlas por razones fundadas. En caso de medidas relativas a actuaciones procesales impostergables, se estará a lo dispuesto en la letra a) del artículo 17.
    Si la instrucción objetada incidiere en actuaciones procesales que no se pudieren dilatar, el Fiscal Regional deberá realizarlas de acuerdo con la instrucción mientras la objeción no sea resuelta.
    Si el Fiscal Nacional acogiere la objeción, deberá modificar la instrucción o medida. Respecto de una instrucción general, su modificación tendrá efectos generales para el conjunto del Ministerio Público.
    En caso contrario, el Fiscal Nacional asumirá la plena responsabilidad, debiendo el Fiscal Regional dar cumplimiento a lo resuelto sin más trámite.