Artículo 37.- El Fiscal Regional será subrogado por el fiscal adjunto que determine mediante resolución, pudiendo establecer entre varios el orden de subrogación que estime conveniente. A falta de designación, lo subrogará el fiscal adjunto más antiguo de la región, o de la extensión territorial de la región que esté a su cargo, cuando en ella exista más de un Fiscal Regional.
    Procederá la subrogación por el solo ministerio de la ley, cuando por cualquier motivo el Fiscal Regional se encuentre impedido de desempeñar su cargo.