Artículo 38.- Las fiscalías locales serán las unidades operativas de las Fiscalías Regionales para el cumplimiento de las tareas de investigación, ejercicio de la acción penal pública y protección de las víctimas y testigos.
    Las fiscalías locales contarán con los fiscales adjuntos, profesionales y personal de apoyo, así como con los medios  materiales que respectivamente determine el Fiscal Nacional, a propuesta del Fiscal Regional dentro de cuyo territorio se encuentre la fiscalía local.
    Cada fiscalía local estLEY 19806
Art. 57
D.O. 31.05.2002
ará integrada por uno o más fiscales adjuntos, que serán designados por el Fiscal Nacional, a propuesta del fiscal regional. Si la fiscalía local cuenta con dos o más fiscales adjuntos, el fiscal regional asignará a uno de ellos el desempeño de labores de jefatura, las que realizará, con la denominación de fiscal adjunto jefe, mientras cuente con la confianza de dicho fiscal regional.
    Si se trata de las fiscalías con un único fiscal adjunto, Ley 21812
Art. 1° N° 8
D.O. 01.04.2026
éstas deberán contar con una planta de a lo menos un fiscal adjunto y dos abogados asistentes.