Artículo 46.- Presentada una denuncia en contra de un fiscal del Ministerio Público por su presunta responsabilidad en un hecho punible, o tan pronto aparezcan antecedentes que lo señalen como partícipe en un delito, corresponderá dirigir las actuaciones del procedimiento destinado a perseguir la responsabilidad penal:
a) Del Fiscal NacionalLey 21771
Art. 1 Nº 16 a) y b)
D.O. 01.10.2025 o del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más antiguo;
Art. 1 Nº 16 a) y b)
D.O. 01.10.2025 o del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial, al Fiscal Regional que se designe mediante sorteo, en sesión del Consejo General, la que será especialmente convocada y presidida por el Fiscal Regional más antiguo;
b) De un Fiscal Regional, al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional, oyendo previamente al Consejo General, y
c) De un fiscal adjunto, al Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o al Fiscal Regional que designe el Fiscal Nacional.
Tratándose de delitos cometidos por un fiscal en el ejercicio de sus funciones, el fiscal a cargo de la investigación deducirá, si procediere, la respectiva querella de capítulos, conforme a las disposiciones de la ley procesal penal.