Artículo 87.- Ley 21812
Art. 2° N° 4
D.O. 01.04.2026
El Fiscal Nacional, por propia iniciativa o a proposición de los Fiscales Regionales, del Fiscal Jefe de la Fiscalía Supraterritorial o de la Unidad de Formación, Perfeccionamiento y Capacitación, según corresponda, aprobará los programas destinados a la formación, perfeccionamiento y capacitación de los fiscales y funcionarios del Ministerio Público, velando porque todos puedan acceder equitativamente a ellos.
    El Ministerio Público ejecutará la capacitación a través de convenios con terceros, seleccionados mediante licitación, a la que podrán postular personas naturales o jurídicas públicas o privadas, nacionales o internacionales. Sin perjuicio de lo anterior, podrá también autorizarse a los fiscales o funcionarios a concurrir a cursos que impartan terceros y se ajusten a los programas de capacitación.
    El Fiscal Nacional reglamentará la forma de distribución de los recursos anuales que se destinarán a actividades de capacitación, así como su periodicidad, formas de selección de los alumnos, bases de los concursos, licitación de fondos y los niveles de exigencias mínimas que se requerirán a quienes realicen la capacitación.