ArtículoLey 21771
Art. 1 Nº 12
D.O. 01.10.2025
37 bis.- La Fiscalía Supraterritorial, especializada en crimen organizado y delitos de alta complejidad, desempeñará sus funciones respecto a ilícitos en los cuales existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales, y cuando los hechos requieran una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación.
    Estará a cargo de un Fiscal Jefe, al que corresponderá ejercer las funciones propias del Ministerio Público, por sí o por medio de los fiscales adjuntos que se encuentren bajo su dependencia.
    Tendrá a su cargo las investigaciones penales de hechos respecto de los cuales concurran las circunstancias descritas en el inciso primero, sea que se hayan iniciado directamente por la Fiscalía Supraterritorial o por alguna Fiscalía Regional. Las contiendas de competencia que se susciten entre las Fiscalías Regionales y la Fiscalía Supraterritorial serán resueltas por el Fiscal Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 letra h).
    El Fiscal Nacional podrá establecer, mediante instrucción general, los criterios específicos para la determinación de las investigaciones que tendrá a su cargo la Fiscalía Supraterritorial, para lo cual deberá oír previamente al Consejo General del Ministerio Público, y considerar los siguientes lineamientos generales:
   
    a) Existencia de antecedentes que permitan presumir la intervención en los hechos investigados de asociaciones delictivas o criminales que tengan presencia en dos o más regiones del país, y que por su naturaleza o complejidad hagan necesario una dirección supraterritorial de la investigación.
    b) Investigaciones relacionadas con ilícitos cometidos fuera del territorio nacional, en los que existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales, cuando corresponda conocer a los tribunales nacionales según lo dispuesto en el artículo 6º del Código Orgánico de Tribunales y que por su naturaleza o complejidad hagan necesaria una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación.
    c) Investigaciones de ilícitos cometidos dentro del territorio nacional, cuando existan antecedentes de la intervención de asociaciones delictivas o criminales transnacionales sin presencia en dos o más regiones del país, pero que por su naturaleza o complejidad hagan necesario una dirección supraterritorial o transnacional de la investigación.