Artículo 1º.- Decláranse incobrables, sin necesidad de cumplir otros requisitos ni exigencias que las establecidas en el presente artículo, las deudas tributarias de cualquier naturaleza, fiscales y municipales en mora a la fecha de vigencia del presente decreto ley, como asimismo el impuesto a la molienda, las cuotas de canalistas por obras de regadío, las cuentas de pavimentación y los derechos municipales, en los casos que a continuación se indica:
1.- Boletines girados con anterioridad al 1º de Enero de 1963, sea cual fuere su monto, y
2.- Boletines girados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1972, siempre que el monto neto del boletín no exceda de Eº 1.000.-.
De las deudas indicadas en el Nº 2 del presente artículo se exceptúan las cuentas de pavimentación, giradas por la Dirección de Pavimentación de Santiago.
La declaración de incobrabilidad se extenderá a todas las deudas accesorias, aunque éstas hayan sido giradas separadamente.
Con respecto a los boletines por deudas de bienes raíces deberá atenderse a la suma de este impuesto más el derecho de aseo domiciliario; no obstante cuando este último haya sido girado separadamente, su incobrabilidad se regirá por las normas generales establecidas en los números 1 y 2 del presente artículo.