PROMULGA EL CONVENIO CON MALASIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES Y SU PROTOCOLO ANEXO

    Núm. 605.- Santiago, 17 de Mayo de 1995.- Vistos: Los artículos 32, N° 17, y 50, N° 1), de la Constitución Política de la República.
   
    Considerando:

    Que con fecha 11 de noviembre de 1992 se suscribieron, en Kuala Lumpur, entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia el Convenio sobre la Promoción y Protección de las Inversiones y su Protocolo Anexo.
    Que dicho Convenio y su Protocolo Anexo han sido aprobados por el Congreso Nacional, según consta en el oficio N° 1361, de 7 de septiembre de 1993, de la Honorable Cámara de Diputados.
    Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del mencionado Convenio.

    Decreto:
    Artículo único.- Promúlganse el Convenio sobre la Promoción y Protección de las Inversiones y su Protocolo Anexo, suscritos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de Malasia, en Kuala Lumpur, el 11 de noviembre de 1992; cúmplanse y llévense a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- José Miguel Insulza Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores.
    Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Daniel Carvallo C., Director General Administrativo Subrogante.

CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO DE MALASIA SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES

    La República de Chile y el Gobierno de Malasia, denominados más adelante las Partes Contratantes:
    Deseando desarrollar e intensificar una cooperación económica e industrial sustentada en el largo plazo y, en particular, que cree condiciones favorables para las inversiones por parte de inversionistas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante;
    Reconociendo la necesidad de proteger las inversiones por parte de los inversionistas de ambas Partes Contratantes y de estimular el flujo de inversiones y la iniciativa comercial individual con miras a la prosperidad económica de ambas Partes Contratantes;
    Han convenido en lo siguiente:

    ARTICULO 1

    Definiciones

    Para los efectos del presente Convenio:

a) "inversiones" significa todo tipo de bienes y en particular, aunque no exclusivamente, incluye:

    i)  bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y prendas;
    ii)  acciones, valores y debentures de compañías o participaciones en los bienes de esas compañías;
    iii) derechos sobre dinero o derechos sobre cualquier tipo de prestación de valor económico;
    iv)  derechos de propiedad intelectual e industrial, incluidos derechos de autor, patentes, marcas comerciales, nombres comerciales, diseños industriales, secretos comerciales, procesos técnicos, conocimientos técnicos y derechos de llave;
    v)  concesiones comerciales otorgadas por ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para explorar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales;

b) El mencionado término "inversiones" se referirá a todas las inversiones aprobadas por los Ministerios o autoridades pertinentes de las Partes Contratantes, en conformidad con sus legislaciones y políticas nacionales.
    Cualquier modificación en la forma en que los bienes se inviertan, no afectará su calificación como inversiones, siempre que esa modificación no sea contraria a la aprobación, si la hubiere, otorgada respecto de los bienes originalmente invertidos.

c) el término "inversionista" significa:

    i)  cualquier persona natural que tenga la nacionalidad  de la Parte Contratante en conformidad con sus leyes; o
    ii)  cualquier corporación, sociedad, fideicomiso, joint-venture, organización, asociación o empresa establecida o debidamente constituida de acuerdo con las leyes pertinentes de esa Parte Contratante y que tengan su sede y realicen sus operaciones comerciales en el territorio de esa misma Parte Contratante.

d) "utilidades" significan las sumas generadas por una inversión, y en particular, aunque no exclusivamente, comprende ganancias, intereses, ganancias de capital, dividendos, royalties o derechos.

e) "territorio" significa:

    i)  con respecto a la República de Chile incluye las áreas de la zona económica exclusiva y la plataforma continental en la medida en que el derecho internacional permita a la Parte Contratante el ejercicio de derechos de soberanía o jurisdicción en esas áreas.
    ii)  con respecto a Malasia, todo el territorio que comprenda la Federación de Malasia, el mar territorial, su lecho y subsuelo, y espacio aéreo que se encuentre sobre Malasia.

f) "divisa libremente convertible" significa el dólar estadounidense, libra esterlina, marco alemán, franco francés, yen japonés y cualquier otra divisa que se utilice ampliamente para hacer pagos en las operaciones internacionales y ampliamente transadas en los principales mercados cambiarios internacionales.

    ARTICULO 2

    Promoción y Protección de las Inversiones

    1. Cada Parte Contratante promoverá y creará condiciones favorables para los inversionistas de la otra Parte Contratante para invertir en su territorio y aceptará aquellas inversiones en conformidad a sus derechos y a las facultades que le otorgan sus leyes, reglamentos y políticas nacionales.

    2. A las inversiones de los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes se les otorgará, en todo momento, un tratamiento justo y equitativo y gozarán de protección y seguridad plenas en el territorio de la otra Parte Contratante.

    ARTICULO 3

    Nación más Favorecida

    1. Las inversiones hechas por los inversionistas de cualquiera de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo, y no menos favorable que aquel concedido a las inversiones hechas por los inversionistas de cualquier tercer Estado.

    2. Los inversionistas de una Parte Contratante, cuyas inversiones sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante debido a una guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o disturbio producido en el territorio de esa Parte Contratante, recibirán de esa Parte Contratante un tratamiento no menos favorable que aquel que esa Parte Contratante otorgue a los inversionistas de cualquier tercer Estado, en lo que respecta a restitución, indemnización, compensación u otra retribución monetaria.

    3. La disposición de este Convenio relativa al otorgamiento de un tratamiento no menos favorable que aquel concedido a los inversionistas de cualquier tercer Estado no se interpretará a fin de obligar a una Parte Contratante a extender a los inversionistas de la otra el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia o privilegio en virtud de:

a) cualquier unión aduanera, área de libre comercio, mercado común o unión monetaria, o un convenio internacional similar u otras formas de cooperación regional, actuales o futuras, de las cuales cualquiera de las Partes Contratantes sea o llegare a ser parte; o la adopción de un convenio diseñado para lograr la formación o ampliación de esa unión o área dentro de un período de tiempo razonable; o

b) cualquier convenio o acuerdo internacional relacionado total o principalmente con tributación, o cualquier legislación nacional relacionada total o principalmente con tributación.

    ARTICULO 4

    Expropiación

    Ninguna Parte Contratante podrá adoptar medidas de expropiación, nacionalización, o cualquier otro desposeimiento que tenga un efecto similar a la nacionalización o expropiación, en contra de las inversiones de un inversionista de la otra Parte Contratante, excepto cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) las medidas se adopten en conformidad a la ley y en virtud de un debido proceso legal;

b) las medidas no sean discriminatorias;

c) las medidas dispongan el pago de una compensación inmediata, adecuada y efectiva. Esta compensación se basará en el valor de mercado que tengan las inversiones afectadas inmediatamente antes de darse a conocer públicamente la medida de expropiación, y será libremente transferible en divisas de libre convertibilidad desde la Parte Contratante. Cualquier retraso injustificado en el pago de la compensación devengará un interés adecuado a una tasa comercial razonable que fuere convenida por ambas partes o a aquella otra tasa que estipule la ley.

    ARTICULO 5

    Repatriación de la Inversión

    1. Cada Parte Contratante, con sujeción a sus leyes, reglamentos y políticas nacionales, autorizará sin demora injustificada la transferencia en cualquier divisa de libre convertibilidad de:

a) las utilidades netas, dividendos, royalties, asesoría técnica y honorarios, intereses y otros ingresos habituales provenientes de cualquier inversión de los inversionistas de la otra Parte Contratante;

b) las sumas provenientes de la liquidación total o parcial de cualquier inversión hecha por los inversionistas de la otra Parte Contratante;

c) los fondos de amortización de créditos/préstamos otorgados por los inversionistas de una Parte Contratante y que ambas Partes Contratantes han reconocido como una inversión; y

d) los ingresos y otras compensaciones de los nacionales de la otra Parte Contratante empleados y autorizados para trabajar en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante.

    2. El tipo de cambio aplicable a las transferencias a que se refiere el párrafo 1) de este Artículo será el prevaleciente a la fecha de la remesa.

    3. Las Partes Contratantes se comprometen a otorgar a las transferencias mencionadas en el Párrafo 1) de este Artículo, un tratamiento tan favorable como aquel otorgado a la transferencia proveniente de inversiones hechas por los inversionistas de cualquier tercer Estado.

    ARTICULO 6

    Solución de Controversias de Inversión entre una Parte Contratante y un Inversionista de la otra Parte Contratante

    1. Cada Parte Contratante acuerda someter al Centro Internacional para la Solución de Controversias de Inversión (denominado más adelante "el Centro"), a través de conciliación o arbitraje creado en virtud de la Convención sobre Solución de Controversias de Inversión entre los Estados y los Nacionales de otros Estados, abierta a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cualquier controversia que surja entre esa Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante, y que involucre:

i)  una obligación contraída por esa Parte Contratante con el inversionista de la otra Parte Contratante relativa a una inversión de ese inversionista; o

ii)  una supuesta violación de cualquier derecho conferido o creado por el presente Convenio con respecto a una inversión por parte de ese inversionista.

    2. Una compañía constituida o creada en virtud de la ley vigente en el territorio de una Parte Contratante y en la cual, antes de surgir aquella controversia, la mayoría de las acciones son de propiedad de los inversionistas de la otra Parte Contratante, será tratada para los efectos de la Convención como una compañía de la otra Parte Contratante en conformidad con el Artículo 25 2) b) de la Convención.

3. i) Si surgiere una controversia conforme al párrafo 1, la Parte Contratante y el inversionista involucrados tratarán de resolverla de manera amigable a través de consulta y negociación.

ii)  Si la controversia no puede ser así resuelta dentro de tres (3) meses a contar de la fecha en que ocurrió, a solicitud del inversionista, será sometida a:

a) los tribunales de justicia o a los tribunales o agencias administrativas de la jurisdicción competente de la Parte Contratante que es parte en la controversia; o

b) arbitraje internacional según se estipula en el párrafo 1 de este Artículo.

iii)  Una vez que el inversionista haya sometido la controversia a los tribunales de justicia o a los tribunales o agencias administrativas de la jurisdicción competente de la Parte Contratante que es parte en la controversia o a arbitraje internacional según se estipula en el párrafo 1 de este Artículo, la elección de uno de los dos procedimientos será definitiva.

iv)  la decisión arbitral será definitiva y obligatoria para ambas Partes.

v)    En caso de desacuerdo con respecto a si la conciliación o el arbitraje es el procedimiento más adecuado, prevalecerá la opinión del inversionista involucrado en los casos en que la controversia haya sido sometida a solución internacional. La Parte Contratante que sea parte en la controversia no podrá alegar como objeción, defensa o derecho a contrarreclamación, en ninguna etapa de los procedimientos o cumplimiento de un laudo, el hecho de que el inversionista haya recibido o vaya a recibir una indemnización u otra compensación por la totalidad o una parte de sus pérdidas y daños en virtud de un seguro o un contrato de garantía.

    4. Ninguna Parte Contratante perseguirá a través de canales diplomáticos la solución de una controversia sometida al Centro, a menos que:

i)  el Secretario General del Centro, o una comisión de conciliación o tribunal arbitral constituido por éste, determine que la controversia no se encuentra dentro de la jurisdicción del Centro; o

ii) la otra Parte Contratante no acepte ni cumpla con un laudo pronunciado por un tribunal arbitral.

    ARTICULO 7

    Solución de Controversias entre las Partes Contratantes

    1. Las controversias entre las Partes Contratantes con respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio deberán ser resueltas, en lo posible, a través de canales diplomáticos.

    2. Si una controversia entre las Partes Contratantes no pudiere ser resuelta de ese modo, será sometida a un tribunal arbitral a solicitud de cualquiera de las Partes Contratantes.

    3. El referido tribunal arbitral estará constituido para cada caso individual de la siguiente manera. Dentro de dos meses a contar del recibo de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante designará a un miembro del tribunal. Estos dos miembros elegirán luego a un nacional de un tercer Estado quien, con la aprobación de las dos Partes Contratantes, será designado Presidente del tribunal. El Presidente del tribunal será designado dentro de dos meses después de la fecha de designación de los otros dos miembros.

    4. Si dentro de los períodos especificados en el párrafo 3) de este Artículo no se hubieren efectuado las designaciones necesarias, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que realice las designaciones necesarias. Si el Presidente fuere un nacional de cualquiera de las dos Partes Contratantes o estuviere impedido de desempeñar dicho cargo, se invitará al Vicepresidente a que realice las designaciones necesarias. Si el Vicepresidente fuere un nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si también estuviere impedido de desempeñar el citado cargo, el miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes será invitado a efectuar las designaciones necesarias.

    5. El tribunal arbitral resolverá por mayoría de votos. Sus resoluciones serán obligatorias para ambas Partes Contratantes. Cada Parte Contratante solventará los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en los procedimientos arbitrales; el costo del Presidente y los demás gastos serán sufragados en partes iguales por las Partes Contratantes. Sin embargo, el tribunal podrá ordenar que una proporción más alta de los costos sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será obligatorio para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.

    ARTICULO 8

    Subrogación

    Si una Parte Contratante hace un pago a uno de sus inversionistas en virtud de una garantía que ha otorgado con respecto a una inversión, la otra Parte Contratante deberá reconocer, sin perjuicio de los derechos de la Primera Parte Contratante en virtud del Artículo 6, la transferencia de cualquier derecho o título de ese inversionista a la primera Parte Contratante y la subrogación de la primera Parte Contratante en cualquier derecho o título.

    ARTICULO 9

    Ambito de Aplicación

    El presente Convenio se aplicará a las inversiones hechas en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes en conformidad con su legislación, normas o reglamentos por parte de inversionistas de la otra Parte Contratante, ya sea antes o después de la entrada en vigencia del presente Convenio. Sin embargo, no será aplicable a divergencias o controversias que hayan surgido con anterioridad a su entrada en vigencia.

    ARTICULO 10

    Entrada en Vigencia, Duración y Terminación

    1. El presente Convenio entrará en vigencia treinta (30) días después de la fecha en que los Gobiernos de las Partes Contratantes se hayan notificado mutuamente que han cumplido con sus requisitos constitucionales para la entrada en vigencia del Convenio.

    2. Este Convenio permanecerá en vigencia por un período de diez (10) años, y continuará vigente, salvo fuere denunciado en conformidad con el párrafo 3) de este Artículo.

    3. Una Parte Contratante podrá denunciar este Convenio en cualquier fecha posterior al período inicial de diez (10) años mediante aviso por escrito dado a la otra Parte Contratante con un (1) año de anticipación.

    4. Con respecto a las inversiones realizadas o adquiridas antes de la fecha de terminación de este Convenio, las disposiciones del presente Convenio continuarán en vigencia por un período de diez (10) años a contar de la fecha de terminación.

    En testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Convenio.
    Hecho en duplicado en Kuala Lumpur, este día 11 de Noviembre de 1992 en los idiomas español, malayo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencias, prevalecerá el texto en idioma inglés.
    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Malasia.

PROTOCOLO

    Al firmar el Convenio entre la República de Chile y el Gobierno de Malasia para la Promoción y Protección de las Inversiones, los plenipotenciarios infrascritos han convenido, además, en las siguientes disposiciones, las cuales se consideran parte integrante de dicho Convenio.

a) No obstante las disposiciones del Artículo 5, la República de Chile se reserva el derecho a autorizar la repatriación del capital a más tardar después de que hayan transcurrido tres años desde la fecha de su internación por parte del inversionista.

b) En virtud del Programa Especial Chileno de Operaciones de Intercambio para la Conversión de la Deuda Externa, la República de Chile otorgará a los inversionistas malayos el derecho a repatriar cualquier inversión efectuada en virtud de este programa, una vez que hayan transcurrido 10 años desde la fecha de su internación, y a efectuar la transferencia de las utilidades, una vez transcurridos 4 años. Las utilidades de los primeros 4 años serán transferibles a contar del quinto año en cuotas anuales de 25% respectivamente. Esto no afectará el derecho del inversionista a optar por la reducción de los términos prescritos en las normas especiales establecidas por el Banco Central de Chile.

c) En ningún caso los inversionistas malayos serán tratados, en lo que respecta a materias de transferencias, de manera menos favorable que los inversionistas de cualquier tercer Estado. Si subsecuentemente se elaboran nuevas leyes y reglamentos, esos inversionistas no podrán quedar en una situación peor a la que tenían en la fecha de inicio de la inversión.

d) Los nacionales de una Parte Contratante que tengan su residencia en el territorio de la otra Parte Contratante en la cual está ubicada su inversión, podrán, con respecto a los Artículos 5 y 6 de este Convenio, demandar el tratamiento otorgado a los nacionales de esa Parte Contratante, siempre que su inversión hubiere constituido una transferencia de capital desde fuera del territorio respectivo.

e) El presente protocolo permanecerá en vigencia por un período de 10 años o por los períodos que se prorrogue, según fuere convenido por ambas Partes Contratantes, o hasta la fecha en que la República de Chile liberalice su política cambiaria, según sea lo que primero ocurra.

    Hecho en Kuala Lumpur, el 11 de Noviembre de 1992, en originales en idioma inglés, español y malayo, siendo cada texto igualmente auténtico. En caso de divergencias, prevalecerá el texto en idioma inglés.

    Por el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de Malasia.

    Conforme con su original.- Carlos Portales Cifuentes, Subsecretario de Relaciones Exteriores Subrogante.