Art. 3°. Estarán comprendidos en las disposiciones de la presente ley:
a) Los oficiales y empleados al servicio de las Compañías Navieras Nacionales;
b) Los empleados chilenos de Compañías o Agencias de Naves o industrias marítimas nacionales o extranjeras;
c) Los empleados de las instituciones de Bienestar Social que se organicen en conformidad a esta ley, y que dependan de esta Caja;
d) El personal de la administración y empleados de la Caja;
e) Los empleados de los Sindicatos cuyo personal esté afecto a los beneficios de esta Caja;
f) El personal de las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que haya servido en la Marina Mercante y se encuentre en servicio en estas reparticiones desde el 30 de abril de 1933, y
g) El personal del Departamento de Obras Marítimas y el personal del Departamento de Transporte y Navegación en relación con servicios de la Marina Mercante Nacional.
h) Los Agentes Generales de Aduanas.DL 1120,
1975, Art.6°
1975, Art.6°