Artículo 4°. El fondo común de pensiones, montepíos, asistencia médica y demás beneficios, se formará con los siguientes recursos:
    a) Con el descuento del diez por ciento (10%) de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que perciba el personal de oficiales y empleados sometidos al régimen establecido en la presente ley;
    b) Con una erogación del cinco por ciento (5%) de los sueldos, sobresueldos y demás emolumentos que devengue el personal de oficiales y empleados y que será de cargo de los armadores o patrones;
    c) Con la mitad del primer sueldo o emolumentos que perciban las personas que ingresen a la administración de la Caja o que empiecen como imponentes de la misma o que se reincorporen, siempre que no hayan sufrido antes este descuento;
    d) Con la primera diferencia mensual proveniente de cualquier aumento de remuneración o renta. Si un imponente hubiere sufrido una o varias rebajas de remuneración y después obtiene uno o más aumentos, sólo se le cobrará la diferencia en que el sueldo aumentado exceda al más alto por el cual hubiere hecho imposiciones con arreglo a la letra a) de este artículo;
    e) Con los recursos a que se refiere el artículo 3° transitorio;
    f) DEROGADADL 3501, TRABAJO
Art. 32 b)
D.O. 18.11.1980
    g) Con las donaciones que se hagan a la institución;
    h) Con el ocho treinta y tres por ciento (8,33%) de los sueldos, sobresueldos, y comisiones que el empleador pague al empleado y que serán de cargo del primero, desde la vigencia de la presente ley, cesando, desde esa misma fecha, su obligación respecto a la indemnización por años de servicios contemplada en las leyes vigentes.
    Esta cuota se enterará semestralmente dentro de los treinta días siguientes a cada semestre;
    i) Con las asignaciones percibidas y que sean devueltas a la Caja, de acuerdo con los artículos 39 y 40;
    j) Con la renta que produzcan la inversión de estos recursos;
    k) DEROGADADL 3501, TRABAJO
Art. 29 a)
D.O. 18.11.1980

    l) Con los fondos acumulados por el personal de las Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas que hayan sido depositados en la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas de acuerdo con lo establecido en la ley N° 5,422, de 22 de febrero de 1934;
    m) Con un descuento del diez por ciento (10%) de las jubilaciones que se paguen por la Caja, y, del cinco por ciento (5%) de los montepíos que se paguen por la misma.
    Las sumas pagadas a título de bonificaciones DL 3501, TRABAJO
Art. 29 b)
D.O. 18.11.1980
y gratificaciones legales estarán afectas a las mismas imposiciones que las remuneraciones mensuales. Para determinar la parte de dichos beneficios que se encuentra afecta a imposiciones e impuestos en relación con el límite máximo de imponibilidad mensual, se distribuirá su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que correspondan y los cuocientes se sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales.
Las imposiciones e impuestos se deducirán de la parte de tales beneficios que sumada a las respectivas remuneraciones mensuales no exceda del límite máximo de imponibilidad.


NOTA:
    El artículo 35 del DL 3501, Trabajo, publicado el 18.11.1980, dispuso que las modificaciones introducidas a este artículo, regirán a partir 1º de marzo de 1981.