Artículo 6° Los Consejeros durarán tres años en susDFL 38, 1959
ART. 1°.
funciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República podrá poner térmimo anticipadamente, por decreto supremo, a las funciones de los Consejeros a que se refiere la letra c) del artículo anterior.