Artículo 7° Las ternas a que se refieren las letrasDFL. 38, 195
ART. 1°.
e), f) y g), del artículo 5° se integrarán con las personas que obtengan las tres más altas mayorías en las elecciones que se dispongan para este efecto, las que se convocarán por el Vicepresidente Ejecutivo y en las cuales cada elector sufragará por un solo candidato.
    Las ternas a que se refiere el inciso anterior se enviarán al Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
    Las ternas señaladas en la letra d) del artículo 5° se enviarán también al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las instituciones respectivas dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que, para tal efecto sean requeridas por dicha Secretaría de Estado. Si dichas ternas no se presentaren en este plazo, el Presidente de la República hará las designaciones eligiendo libremente el o los representantes, según sea el caso, de entre los miembros de las Organizaciones respectivas.