Artículo 29° Los imponentes a que se refiere estaLEY 16347
ART. UNICO. ley, que fallezcan sin causar montepío, causarán el beneficio de devolución de imposiciones y descuentos correspondientes a las letras a), c), e) y k) del artículo 4°, sin intereses, en favor de sus herederos.
ART. UNICO. ley, que fallezcan sin causar montepío, causarán el beneficio de devolución de imposiciones y descuentos correspondientes a las letras a), c), e) y k) del artículo 4°, sin intereses, en favor de sus herederos.
El cónyuge, ascendiente o descendiente que haya realizado los funerales del imponente recibirá, como cuota mortuoria, la suma de cinco sueldos vitales. Si el que realizó los funerales, por falta de alguno de ellos, fuere otro miembro de la familia o un extraño, recibirá hasta tres sueldos vitales, previa presentación de las facturas de gastos, entendido que si hubiere una diferencia a favor, ésta corresponderá a los parientes del causante, señalados al principio. Las cantidades de dinero indicadas en este inciso no estarán afectas a ningún impuesto o contribución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja pagará un seguro de vida a los beneficiarios señalados en el artículo 30° y en el orden allí establecido, equivalente a un sueldo mensual imponible del departamento de Valparaíso, vigente en el momento del fallecimiento del causante, por cada año de servicios.
El beneficio a que se refiere el inciso 2° de esteLEY 17720,
ART. 7°. artículo se extendrá, en las mismas condiciones, en caso de fallecimiento de la montepiada.
ART. 7°. artículo se extendrá, en las mismas condiciones, en caso de fallecimiento de la montepiada.