Artículo 30. Concédese el derecho de montepío en favor de los parientes de los imponentes a que se refiere esta ley, del cual gozarán en las siguientes condiciones: en primer lugar, la viuda o el viudo inválido, en su caso, e hijos legítimos; en segundo lugar, la madre legítima o natural o los hijos naturales, siempre que el reconocimiento de la madre s haya practicado, a lo menos, un año antes del fallecimiento del causante; en tercer lugar, la madre e hijos ilegítimos que a la fecha de la muerte del imponente vivían a sus expensas o tenían derecho a solicitar a aquél pensiones elimenticias; en cuarto lugar, las hermanas legítimas solteras o viudas de los imponentes y de los jubilados sometidos al régimen de la Caja; y en quinto lugar, el padre legítimo mayor de 62 años, y al menor de esa edad cuando se hallare imposibilitado para trabajar.
Las personas enumeradas gozarán sucesivamente de la pensión en el orden indicado.
En consecuencia, si la falta o incapacidad de aquel a quien corresponda el montepío sobreviene con posterioridad a su delación, las demás personas enumeradas en el inciso primero no tendrán derecho a él.