Art. 33. Determinada la pensión de montepío se concederá en la siguiente forma: a la viuda, o el viudo inválido, en su caso, y a los hijos legítimos, el total de la pensión, correspondiendo al primero un cincuenta por ciento (50%) y a los hijos legítimos el otro cincuenta por ciento (50%).
    El padre y la madre del imponente por los cualesLEY 16744,
ART. 93.
éste haya estado percibiendo asignación familiar, concurrirán en el montepío, conjuntamente con el Ley 21400
Art. 6 N° 3
D.O. 10.12.2021
cónyuge sobreviviente y los hijos, con una cuota total equivalente a la que corresponda a un hijo legítimo. El aumento queLEY 16840,
ART. 140.
signifique la presente disposición se hará con cargo al Fondo Común de Beneficios.
    Si la pensión de montepío que se concede al cónyugeLEY 15575,
ART. 81.
o hijos legítmos cesare por alguna de las causales señaladas en el artículo 35° aquella acrecerá y se distribuirá, proporcionalmente, entre los demás beneficiarios.
    Concedida una pensión de montepío a un cónyuge e hijos legítimos, al fallecimiento de uno de estos beneficiarios, se distribuirá nuevamente la pensión en conformidad a lo establecido en el inciso anterior.
    La pensión de montepío de la viuda o viudo inválido y de los hijos, en conjunto, no podrá ser inferior al sueldo vital vigente en el departamento de Valparaíso al tiempo de concederse el beneficio. Igualmente la pensión de cada hijo no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del mismo sueldo vital.
    La madre legítima o natural y los hijos naturales y la madre ilegítima e hijos ilegítimos, en el caso establecido en el inciso 1° del artículo 30 de la presente ley, tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) la primera y los hijos naturales al otro cincuenta por ciento (50%) de la pensión. A falta de madre legítima o natural, los hijos naturales llevarán la totalidad de la pensión. A estos últimos les será aplicado lo establecido en el inciso 2° de este artículo.
    Las hermanas legítimas solteras o viudas, disfrutarán de la pensión por iguales partes, sin que, en ningún caso, una de ellas pueda recibir una cantidad superior a la que habría correspondido a la madre.
    Al padre legítimo mayor de sesenta y dos años, y al menor de esas edad, cuando se hallare imposibilitado para trabajar.
    Si el causante del montepío dejare hijos legítimos de varios matrimonios, se distribuirá entre ellos la pensión a que tiene derecho, en la forma que el Consejo de la Caja estime conveniente.