Artículo 35. No tendrán derecho a montepío las mujeres casadas, y lo perderán las que se casaren después de deferida la pensión; pero lo recuperarán si quedan viudas más tarde y desde el momento de la viudez;
Tampoco lo tendrán:
1.o La viuda del imponente que contrajere nuevas nupcias, caso en el cual la pensión corresponderá a los hijos legítimos en la forma establecida en el inciso 1.o del artículo 33;
2.o El hijo varón mayor de 21 años, salvo el caso de invalidez absoluta para ganarse el sustento diario, o en el caso que sea estudiante hasta la edad máxima de 25 años;
El muerto civilmente, y
El indigno de suceder al difunto, como heredero o legatario.
Para los efectos de deferir el montepío a los llamados a él no se considerará a aquellos que, teniendo mejor derecho, se encuentren comprendidos en alguno de los números anteriores.