Art. 46. La Caja podrá, por cuenta de los imponentes a que se refiere esta ley, adquirir bienes raíces y construir o reparar edificios. Podrá, igualmente, concederles préstamos en primera hipoteca, a fin de que adquieran bienes raíces o construyan o reparen edificios, del dominio del imponente, del cónyuge o de su hijo bajo patria potestad. En estos casos, vigilará la Caja la inversión de los fondos concedidos.
    Los imponentes que hayan adquirido inmuebles por intermedio de otras instituciones de ahorro o de previsión social, podrán traspasar las deudas con que por este motivo hayan quedado gravadas sus propiedades, a la Caja que establece esta ley, en las mismas condiciones que esta institución tenga establecidas para la adquisición de propiedades.
    Las viudas de imponentes, beneficiarias de pensiónLEY 14910,
ART. 2°.
de montepío, tendrán derecho a préstamos hipotecarios en iguales condiciones que los imponentes activos.