Artículo 51. La Caja podrá establecer cuando lo decida el Consejo Directivo los siguientes servicios mutuales en favor de los imponentes, por medio de una sección especial, cuyas operaciones serán independientes, de las del fondo común:
    a) El seguro contra incendio de las propiedades raíces de la Caja y de las de los imponentes adquiridas por su intermedio; como asimismo de las que estuvieren hipotecadas en favor de aquella;
    b) El seguro de desgravamen hipotecario de las propiedades a que se refiere el inciso anterior;
    c) El seguro de fianzas para el desempeño de sus empleos;
    d) Los seguros de vida y de accidentes del trabajo;
    e) El seguro contra pérdida de efectos personales en naufragios, y
    f) Los reseguros que correspondan a los riesgos que la Caja tomare a su cargo de conformidad a las letras anteriores.