Artículo 69°. El Consejo de la Caja, previo informeLEY 11859,
ART. 8°, f). favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá conceder reajuste anual de las pensiones de jubilación y montepío con más de un año de vigencia, a contar desde el 1° de enero de 1954, siempre que exista un aumento sensible del costo de la vida.
ART. 8°, f). favorable de la Superintendencia de Seguridad Social, podrá conceder reajuste anual de las pensiones de jubilación y montepío con más de un año de vigencia, a contar desde el 1° de enero de 1954, siempre que exista un aumento sensible del costo de la vida.
El reajuste no podrá ser superior al veinte por ciento (20%) de la pensión por cada vez, y no se hará sobre las pensiones o parte de las pensiones que excedan de tres sueldos vitales vigentes en Valparaíso al tiempo de hacerse el reajuste.
Las pensiones que, después de aplicado el reajusteLEY 11859,
ART. 8°, f). anterior, resulten de un monto inferior al 75% del sueldo vital vigente en el departamento de Valparaíso serán elevadas a ese valor. Este mínimo será el 50% de dicho sueldo para las pensiones de montepío que tengan un solo beneficiario.
ART. 8°, f). anterior, resulten de un monto inferior al 75% del sueldo vital vigente en el departamento de Valparaíso serán elevadas a ese valor. Este mínimo será el 50% de dicho sueldo para las pensiones de montepío que tengan un solo beneficiario.