Art. 5°. El personal afecto a las disposiciones de la presente ley, que haya servido por más de treinta años, tendrá derecho a jubilar con una pensión equivalente al sueldo base.
Dicho personal que a la fecha de la promulgación de la presente ley, contare con más de diez años de servicios y más de sesenta y dos años de edad, podrá acogerse a los beneficios de la jubilación con tantos treintavos del sueldo base como años de servicios tenga.
Inciso 3°.- Derogado.LEY 17634,
ART. 1°.
ART. 1°.
El pago de las jubilaciones señaladas en los incisos 1° y 2° de este artículo y que corresponden al reconocimiento de años de servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta ley y sobre los cuales no se han hecho imposiciones, se hará con cargo al fondo común de beneficios, establecido en el artículo 4° de la presente ley.
Regirá, también, en los casos previstos en este artículo, la disposición del artículo 53.
La pensión de montepío a que tiene derecho la familia de los pensionados en conformidad al presente artículo, se calculará en la forma establecida en el artículo 31.