Ministerio de la Vivienda y Urbanismo DS 610, DE 22 DE NOVIEMBRE DE 1974 (Año 1974) REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 539, DE 1974, QUE RESTABLECE EL REGIMEN REAJUSTABLE
    (Publicado en el "Diario Oficial" N° 29.045, de 6 de enero de 1975)
    NUM. 610.- Santiago, 22 de noviembre de 1974.- Vistos: las facultades que me confieren el decreto ley 539, de 1974, el artículo 72°, N° 2, de la Constitución Política del Estado y el artículo 10°, N° 1, del decreto ley 527, de 1974,
    DECRETO:
    Apruébase el siguiente reglamento para la aplicación de las normas del decreto ley 539, de 1974, y para la regulación de las deudas contraídas durante la vigencia de la ley 17.663.

    TITULO I
    De las deudas no reajustables de la ley 17.663
    PARRAFO I
    Régimen de servicio de estas deudas
    ARTICULO 1° No son reajustables las deudas provenientes de los actos y contratos a que se refiere el artículo 1° de la ley 17.663, contraídas durante la vigencia de dicha ley. Estas deudas se considerarán pactadas en escudos y sus saldos no experimentarán ningún reajuste hasta su total extinción.
    ARTICULO 2° Para quedar sujetas al sistema no reajustable, las deudas a que se refiere el artículo precedente deben cumplir los siguientes requisitos:
    a) Provenir de los actos o contratos enumerados en el artículo 1° de la ley 17.663 en relación con el artículo 5° del mismo cuerpo legal (569).
    b) Haberse celebrado el acto o contrato, durante la vigencia de la ley 17.663 (569).
    c) No ser el deudor propietario de otra vivienda urbana y habitar en la adquirida o construida con los créditos obtenidos.
    Los inmuebles afectos a este tipo de deudas, estarán sujetos a la prohibición de enajenar y arrendar por quince años, contados desde la celebración del acto o contrato que originó el crédito.
    Para los efectos de la letra a) de este artículo, el término "asignatario" que emplea la letra e) del artículo 1° de la ley 17.663, debe aplicarse a la persona individual y definitivamente seleccionada conforme al sistema ordinario de postulación, como futuro comprador de una vivienda. La fecha de la asignación será la de la ocupación siempre que ella haya sido precedida del referido proceso de selección normal, aun cuando se haya omitido dejar constancia escrita de este trámite.
    ARTICULO 3° Las deudas a que se refiere este Título se servirán con un 5% de interés mensual que se devengará a partir de la fecha del acto o contrato que le dio origen.
    Las instituciones acreedoras para los efectos de determinar el capital actual deberán proceder conforme a las siguientes normas:
    a) Al capital inicial en escudos de la deuda, se aplicará el referido 5% de interés mensual hasta el mes anterior a aquel en que la respectiva institución acreedora inicie su cobro conforme a las modalidades que fija este reglamento.
    b) De la cantidad que resulte de la operación anterior, se deducirán las amortizaciones ordinarias y extraordinarias efectuadas por el deudor durante el mismo período y el saldo constituirá el capital actual de la deuda.
    ARTICULO 4° Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, en los casos en que la deuda se encuentre expresada sólo en unidades reajustables, el capital inicial se obtendrá convirtiendo en escudos dichas unidades según el valor provisional que ellas tenían a la fecha del acto o contrato que dio origen a la deuda.
    ARTICULO 5° El capital actual que se determine conforme a los artículos anteriores, deberá servirse, atendido su monto, en el plazo que corresponda según la siguiente tabla:
Desde E° 1 a E° 100.000: un año plazo.
Desde E° 100.001 a E° 500.000: dos años plazo. Desde E° 500.001 a E° 2.000.000: cuatro años plazo. Sobre E° 2.000.001: cinco años plazo.
    Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto sobre sistemas para el cobro de dividendos contemplados en los artículos 4° y 11° del decreto ley 539 (571), y en el Título II de este reglamento.
    ARTICULO 6° En caso que el dividendo no se pague oportunamente, aplicarán al respectivo dividendo un reajuste igual a la variación que experimente el valor de la unidad reajustable provisional desde el momento en que se devengue hasta la fecha en que se efectúe el pago.
    ARTICULO 7° Las instituciones acreedoras deberán pactar con o por cuenta del deudor, seguros de incendio y desgravamen. Estos seguros se regirán, en lo que no se oponga a este reglamento, por las normas vigentes sobre la materia, sin perjuicio de lo cual, dichas instituciones podrán, por razones fundadas, omitir el pacto de él o los seguros indicados respecto de las líneas de crédito que determinen.
    PARRAFO II
    De la renuncia al sistema no reajustable
    ARTICULO 8° Los deudores a que se refiere este Título podrán renunciar sin expresión de causa, al sistema no reajustable, dentro del plazo de noventa días, contado desde la publicación del presente reglamento, y su renuncia tendrá efectos permanentes.
    En este caso, se entenderá que la deuda ha estado afecta al régimen reajustable desde su inicio, debiendo determinarse su saldo vigente a la fecha de presentación de la renuncia, conforme al siguiente procedimiento:
    a) Las amortizaciones ordinarias y extraordinarias efectuadas por el deudor deberán convertirse a unidades reajustables, según el valor de la unidad reajustable que corresponda, vigente a la fecha de cada pago.
    b) El número de unidades reajustables que resulte de la operación precedente deberá deducirse de aquel que, de haberse aplicado el sistema reajustable, le habría correspondido enterar ordinariamente al deudor, en el mismo período.
    c) Si de las operaciones precedentes resultare una diferencia, expresada en unidades reajustables, en contra del deudor, ella se servirá al final de ésta. En cambio, si resultare una diferencia en favor del deudor, ella se reputará amortización extraordinaria y se deducirá de los dividendos finales de la deuda.
    d) Los dividendos no reajustables que se devenguen desde la fecha de presentación de la renuncia hasta el establecimiento del servicio reajustable, se expresarán en unidades reajustables, consideradas a su valor oficial vigente a la fecha del pago y se imputarán a los dividendos finales. En caso de mora, se observará lo dispuesto en el artículo 6°.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo, la Corporación de Servicios Habitacionales podrá recibir renuncias, fundadas en razones atendibles, mientras subsista la prohibición de enajenar que afecta a los inmuebles adquiridos o construidos con estos créditos.
    PARRAFO III
    Sobre prohibiciones y autorizaciones
    ARTICULO 9° Si concedido el crédito no reajustable el deudor adquiere una vivienda urbana o construye una en sitio propio, deberá entenderse que por tal hecho renuncia a dicho sistema, siéndole aplicable en lo pertinente, lo prescrito en el artículo 8° precedente. El deudor en estos casos deberá comunicar la adquisición o construcción a la institución acreedora en el plazo de 30 días, contados de la fecha de inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del título de dominio en su favor o de la recepción municipal, en su caso. La comunicación aludida hará las veces de la solicitud de renuncia a que se refiere el artículo 8°.
    Si el deudor infringiere la obligación indicada en el inciso anterior, la institución acreedora podrá, a su arbitrio, demandar la resolución del contrato de venta o considerar la obligación de plazo vencido, cobrando el total del saldo adeudado con intereses y costas. En este último caso, la institución acreedora deberá determinar dicho saldo como si el régimen no reajustable nunca le hubiere sido aplicable.
    Lo prescrito en este artículo no regirá a los deudores comuneros hereditarios en el dominio de una vivienda urbana.
    ARTICULO 10° Los deudores a que se refiere este Título no podrán vender, arrendar o no habitar las viviendas o sitios que dieron origen al crédito no reajustable, sin la correspondiente autorización de la institución acreedora. Los inmuebles respectivos estarán afectos a las prohibiciones mencionadas por 15 años, contados desde la fecha del acto o contrato que concedió el crédito.
    ARTICULO 11° Para los efectos de lo prescrito en el artículo anterior, por "no habitar" deberá entenderse mantener la vivienda o sitio desocupado por más de tres meses, o por igual período, mantenerlos ocupados, a cualquier título que no sea arrendamiento, por un grupo familiar diferente al del deudor.
    ARTICULO 12° El deudor que necesite ausentarse o no habitar el inmueble afecto a esta prohibición, deberá solicitar la competente autorización fundada en motivos calificados, tales como traslados por razones de trabajo, cambios de residencia por motivos de salud o aumento del grupo familiar en términos que hagan imposible o inconveniente que continúen habitando esa propiedad.
    La institución acreedora, a través de los jefes o funcionarios que designe, deberá pronunciarse sobre estas solicitudes en el plazo máximo de 30 días contados desde su presentación, pudiendo en dicho período solicitar mayores antecedentes o realizar investigaciones directas. Rechazada una petición, el interesado podrá solicitar, dentro de cinco días, reconsideración para ante el Jefe del Servicio, quien fallará en el plazo máximo de 10 días. Si la institución o el Jefe de Servicio no se pronunciare dentro de los plazos señalados, se entenderá concedido el permiso o acogida la reconsideración, según proceda.
    Si el deudor se ausentare del inmueble afecto a la prohibición sin solicitar la autorización referida o desconociendo el rechazo de su petición, la institución acreedora podrá solicitar la resolución del contrato o considerar la obligación de plazo vencido, cobrando el saldo adeudado, considerando la deuda como reajustable desde su inicio, en la forma expresada en el artículo 8°. Sin perjuicio de lo anterior, la institución acreedora podrá, antes de iniciar las acciones judiciales pertinentes, conceder un plazo de gracia de hasta 90 días para que el deudor vuelva a ocupar el inmueble o de 15 días para que presente solicitud en forma.
    Las autorizaciones para ausentarse deberán concederlas las instituciones acreedoras por un plazo máximo de dos años, pudiendo renovarlas, si se hicieren valer razones fundadas, las veces que procediere.
    ARTICULO 13° Lo dicho respecto a las autorizaciones para ausentarse será aplicable a los casos en que el deudor necesite arrendar el inmueble afecto a la prohibición correspondiente.
    Cuando las instituciones acreedoras rechacen una solicitud de renovación de la autorización para arrendar, deberán conceder al deudor un plazo igual al necesario para tramitar el juicio de restitución y obtener el cumplimiento del fallo. En todo caso, este beneficio deberá solicitarlo el deudor acompañando antecedentes que acrediten, a lo menos, la interposición de la demanda y su notificación.
    ARTICULO 14° Las instituciones acreedoras podrán autorizar la enajenación de inmuebles sujetos a la prohibición establecida en el inciso 3° del artículo 5° de la ley 17.663, cuando el deudor invoque razones fundadas para ello, acredite estar al día en el pago de los dividendos y hayan transcurrido cinco años, a lo menos, desde la fecha del acto o contrato que originó dicha prohibición.
    La institución acreedora al conceder la autorización para vender, podrá imponer la condición de que la transferencia sólo podrá efectuarse a la propia institución acreedora mediante la tasación comercial, efectuada por su departamento técnico o por el de la Corporación de la Vivienda en subsidio. En todo caso, con el precio de venta deberá pagarse íntegramente el saldo adeudado si lo hubiere.
    TITULO II
    De los sistemas para el cobro de dividendos
    PARRAFO I
    Del sistema general de límites para el cobro de
dividendos
    ARTICULO 15° Las instituciones acreedoras señaladas en el artículo 4° del decreto ley 539, de 1974, cobrarán los dividendos mensuales que se hayan convenido de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a la época de su celebración, con la limitación que sus montos no excedan del 25%, ni sean inferiores al 10% de la renta mensual del deudor.
    Si los dividendos excedieren o fueren inferiores, respectivamente, a dichos límites máximo y mínimo, las instituciones acreedoras cobrarán, precisamente, el porcentaje límite correspondiente.
    ARTICULO 16° El sistema de cobro que se reglamenta en este Título será aplicable a los dividendos provenientes de saldos de precio y préstamos de carácter habitacional, cualquiera sea la época en que se haya contraído la deuda y sea que se trate de créditos no reajustables o sujetos a reajustabilidad. No obstante, para estos efectos, no se considerarán préstamos de carácter habitacional los contemplados en el artículo 47° del decreto con fuerza de ley 1.340 bis, de 1930, y en el artículo 23° de la ley 15.163.
    ARTICULO 17° Los límites porcentuales del 10% y del 25% se aplicarán sin considerar las sumas que el deudor deba pagar por concepto de contribuciones, gastos notariales, de inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, primas de seguros, como tampoco cualquier otra amortización correspondiente a pagos que las respectivas instituciones acreedoras hayan efectuado por cuenta del deudor.
    ARTICULO 18° Para los efectos de determinar los límites porcentuales, las instituciones acreedoras deberán entender por renta mensual del deudor las remuneraciones y pensiones que le correspondan mensualmente, previa deducción de leyes sociales e impuestos, y sin considerar viáticos, asignaciones familiares, de movilización y colación. En el caso de trabajadores por cuenta propia, se tendrá por renta mensual del deudor el ingreso que perciba mensualmente y que corresponda declarar para cumplir con el impuesto global complementario.
    Con todo, las instituciones acreedoras podrán considerar como renta del deudor la de su grupo familiar, entendiéndose en tal caso que ella es la suma de los ingresos que perciban, conforme a lo expresado en los incisos anteriores, los miembros del grupo declarado para postular al beneficio que dio origen a la deuda.
    Sin perjuicio de las presunciones que se establecen en los artículos siguientes, las instituciones acreedoras podrán exigir, cuando deseen conocer o comprobar el monto de la renta mensual del deudor, un certificado, expedido por los empleadores, habilitados u organismos pagadores de pensiones, donde conste su última renta mensual. Tratándose de trabajadores independientes, podrá exigírsele al deudor una declaración jurada, en formulario simple, sobre la cuantía de su renta mensual.
    ARTICULO 19° Se presumirá que el dividendo convenido no excede del límite del 25% de la renta del deudor, pudiendo éste destruir dicha presunción acompañando los antecedentes justificativos que la institución acreedora estime suficientes. De aceptarse la prueba del deudor, la institución acreedora cobrará dicho porcentaje límite, modificando los dividendos a partir del mes siguiente a aquel en que se acogió la solicitud. Las diferencias que se produzcan como consecuencia de cobrar y percibir un dividendo inferior en su monto al convenido, se sumará al saldo adeudado y se pagará cuando expire el plazo pactado para servir la deuda. Sin embargo, si como consecuencia de aumentar la renta del deudor, el 25% de dicha renta es superior en su monto al dividendo convenido, se continuará cobrando dicho porcentaje límite hasta cubrir las diferencias a que se alude en el párrafo precedente, devengándose, a partir de entonces, nuevamente el dividendo convenido. Si expirara el plazo convenido para servir la deuda sin que se hubiesen pagado las diferencias, las instituciones acreedoras las cobrarán mediante dividendos iguales al 25% de la renta mensual.
    ARTICULO 20° Se presumirá que el dividendo convenido es inferior al límite del 10% de la renta del deudor, cuando su monto resulte menor que el 10% de dos sueldos vitales. El deudor podrá acreditar lo contrario acompañando los antecedentes que a juicio de la institución acreedora justifiquen tal circunstancia. De aceptarse la petición del deudor, se cobrará el dividendo que corresponda a partir del mes siguiente a aquel en que se acogió la solicitud.
    Siempre que las instituciones acreedoras establezcan que el dividendo convenido es inferior al límite del 10% de la renta del deudor, sea por el mecanismo de presunción o por comprobación directa, deberán cobrar dicho porcentaje a partir del mes siguiente a aquel en que se adoptó la resolución en tal sentido.
    ARTICULO 21° Se considerarán amortizaciones extraordinarias que producen la disminución del plazo pactado para extinguir la deuda, los pagos efectuados por el deudor que a continuación se indican:
    a) las diferencias que resulten entre el monto del dividendo convenido y el monto del dividendo derivado de la aplicación del límite del 10% de la renta mensual del deudor;
    b) las diferencias que se produzcan cuando la institución acoja el reclamo que el deudor formule en contra de las presunciones a que se refieren los artículos precedentes, durante el plazo que medie entre la presentación de la solicitud y el mes en que se rectifique el sistema de cobro.
    Si las deudas fuesen reajustables, estas amortizaciones extraordinarias se cotizarán al valor oficial que tenga la unidad reajustable a la fecha de pago.
    ARTICULO 22° Cuando las instituciones hubiesen fijado el dividendo en uno de los dos porcentajes de renta límites, podrán a su arbitrio servirse del régimen de presunciones sobre variaciones de renta que se contempla en el Párrafo II de este Título o exigir los certificados y declaraciones a que se refiere el
    PARRAFO II
    Del sistema especial de cobro de dividendos
aplicable a la Corporación de Servicios Habitacionales

    ARTICULO 23° Las deudas derivadas de créditos habitacionales concedidos o que conceda en el futuro la Corporación de Servicios Habitacionales, cualquiera que fuere su origen o naturaleza, podrán ser cobrados por dicha institución mediante dividendos mensuales equivalentes a un porcentaje de la renta mensual del deudor, el que no podrá ser inferior al 10% ni superior al 20% de dicha renta, sin perjuicio de respetarse la tasa de interés convenido, para los efectos de la liquidación final.
    Para los efectos de lo dispuesto en el incisoDS 268,
VIVIENDA,
1975,
anterior, el dividendo mensual será equivalente al 15% de la renta mensual en el caso de deudores cuyas remuneraciones o entradas sean iguales o inferiores a cinco ingresos mensuales mínimos, y al 20% en caso de deudores cuyas remuneraciones o entradas sean superiores a cinco ingresos mensuales mínimos.

NOTA:  1
    La modificación introducida por el artículo 21 del D.S. 268, de Vivienda, de 1975, rige a contar del 1° de enero de 1976. (D.S. N° 268, (V. y U.), 1975, art. 6°).
    ARTICULO 24° Si se tratara de deudas no reajustables, el dividendo porcentual a que se refiere el artículo precedente se distribuirá, hasta la extinción del capital, de forma que un porcentaje del mismo se destine a formar una provisión de fondos para pagar los intereses convenidos y otro porcentaje para formar una provisión que se imputará a las primas de seguros. Lo que reste, luego de descontar estos porcentajes, se destinará íntegramente a amortizar el capital.
    La Corporación de Servicios Habitacionales, una vez extinguido el capital, practicará la liquidación final de la deuda, aplicando la tasa de interés convenida y los porcentajes correspondientes a primas de seguros, en relación con el plazo en que efectivamente se pagó dicho capital. Si las provisiones de fondos fuesen insuficientes para cubrir los intereses y/o primas devengados en el referido plazo efectivo, el deudor continuará pagando dividendos, fijados como los anteriores, que se destinarán exclusivamente a su total extinción. Si por el contrario, la diferencia fuere favorable al deudor, la Corporación de Servicios Habitacionales deberá restituirla sin intereses ni reajustes.
    Para este tipo de deudas, la provisión de fondos para intereses será de un 70% del dividendo y la destinada a pagar primas de seguros será de un 10%.
    Tratándose de deudas reajustables, el procedimiento será el mismo que se establece en los incisos precedentes, variando sólo el porcentaje que debe destinarse a provisión de fondos para intereses, que en este caso será de sólo un 30% del dividendo.
    Artículo 25° Para los efectos de lo dispuesto en elDS 142,
VIVIENDA,
1975
artículo 11° del decreto ley 539, de 1974, se entenderá por renta del deudor el sueldo o salario base que éste percibe, incluyendo las remuneraciones por concepto de asignación profesional o años de servicio y excluyendo cualquiera otra remuneración anexa, previa deducción de leyes sociales e impuestos. Sin embargo, cuando el deudor sea trabajador por cuenta propia deberá estarse a la definición contenida en el párrafo 2° del inciso 1° del artículo 18°.
    ARTICULO 26° Los deudores de la Corporación de Servicios Habitacionales que sean trabajadores dependientes, pensionados o jubilados, quedarán sujetos al sistema de descuento por planilla establecido por los artículos 5° y siguientes del decreto ley 539, de 1974, debiendo los servicios, empleadores y patrones retener el porcentaje correspondiente de la renta del deudor, a partir de la fecha que la Corporación indique en los avisos que deberá publicar en el Diario Oficial, conforme lo establece el artículo 14° del mismo decreto ley.
    Al conceder un crédito, la Corporación simultáneamente deberá notificar al servicio, empleador o patrón del deudor con el fin de que inicie, a partir del mes siguiente a la notificación, el descuento correspondiente.
    ARTICULO 27° La Corporación de Servicios Habitacionales, cuando se trate de deudores que no sean trabajadores dependientes, jubilados o pensionados, determinará su renta y fijará el dividendo con el mérito de la declaración jurada a que se refiere el artículo 2° transitorio del decreto ley 539, de 1974, dentro de los 120 días siguientes a la fecha en que expira el plazo para presentar dichas declaraciones. El nuevo dividendo regirá desde el primer día del mes siguiente a su fijación.
    Cuando la Corporación conceda un crédito a esta clase de deudores, deberá, simultáneamente, exigirles la correspondiente declaración de rentas, fijando con su mérito el dividendo a pagar. Este primer dividendo comenzará a regir a partir del mes siguiente a aquel en que se concedió el crédito.
    ARTICULO 28° Se presumirá que la renta de los deudores a que se refiere el artículo precedente varía, de año en año, en el mismo porcentaje que la unidad reajustable provisional. La Corporación acreedora dará a conocer el porcentaje de variación a través de los medios de difusión que estime adecuados, durante la primera quincena de octubre de cada año.
    Los deudores que deseen excluirse de la presunción de renta deberán, dentro de la segunda quincena de octubre, así solicitarlo, acompañando todos los antecedentes que sirvan para acreditar su renta efectiva. Antes del 30 de noviembre de cada año, la Corporación acreedora acogerá o rechazará las solicitudes presentadas, comunicando los rechazos, totales o parciales, por carta certificada. Contra las resoluciones de rechazo procederá sólo el recurso de reconsideración para ante el Jefe Superior de la institución acreedora, fundado en haberse dictado las resoluciones en base a errores de hecho, que deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la notificación.
    La interposición de este recurso no suspenderá la vigencia de las determinaciones de rentas reclamadas, en tanto no sea fallado favorablemente. La resolución que acoja la reconsideración, modificará la determinación recurrida, señalando la forma de regularizar el servicio correspondiente.
    Los nuevos dividendos, sea que se hayan calculado sobre la renta presunta del deudor o sobre la que demostró percibir, empezarán a regir desde el 1° de enero de un año hasta el 31 de diciembre del mismo año.
    ARTICULO 29° No obstante la presunción establecida en el artículo precedente, la Corporación acreedora podrá exigir a aquellos deudores que estime conveniente, que declaren su renta durante la primera semana de octubre, para lo cual notificará a estos deudores durante el mes de septiembre en tal sentido. Estas declaraciones recibirán la tramitación de aquellas voluntariamente formuladas por los deudores que desean excluirse de la presunción.
    ARTICULO 30° En cualquier momento la Corporación acreedora podrá investigar, por todos los medios que estime conducentes, la renta efectiva del deudor y con su mérito determinar, oyendo al deudor, el monto de dicha renta y consecuencialmente modificar, si procediere, el dividendo vigente.
    El nuevo dividendo que así se determine, regirá desde el primer día del mes siguiente al de su fijación hasta el próximo 31 de diciembre.
    Sin embargo, si la investigación estableciera que el deudor ha presentado una o más declaraciones falsas, la institución acreedora podrá, ponderando la gravedad de la infracción, además de remitir los antecedentes a la justicia del crimen, solicitar, a su elección, la resolución del contrato o declarar la deuda de plazo vencido.
    Si la investigación fracasara por haberse negado el deudor a proporcionar antecedentes, la institución acreedora podrá declarar la deuda de plazo vencido.
    ARTICULO 31° Las determinaciones de renta y las consecuentes fijaciones de dividendos serán de competencia de los funcionarios que señalen los Jefes Superiores de la Corporación acreedora.
    TITULO III
    Disposiciones generales
    ARTICULO 32° Los deudores favorecidos con más de un crédito afecto a las disposiciones de este reglamento, deberán servir estas deudas consideradas en forma conjunta. Con este fín, las instituciones acreedoras consolidarán de pleno derecho las deudas provenientes de estos créditos, sin que sea menester modificar los contratos. El dividendo a pagar en estos casos quedará sujeto a las normas sobre sistemas de cobro establecidas en el Título II de este reglamento.
    Si las deudas no pudieren consolidarse por corresponder a regímenes diferentes, se servirán separadamente, pudiendo el deudor solicitar que los dividendos se adecúen de forma que sumados no excedan del 25% de su renta.
    Cuando las instituciones acreedoras titulares de los créditos concedidos al deudor fuesen diferentes, a solicitud del interesado, deberán modificar proporcionalmente los dividendos de forma que sumados no excedan del 25% de su renta.
    Lo dispuesto en este artículo no favorecerá a aquéllos deudores que hayan aplicado los créditos obtenidos en inmuebles diferentes.
    ARTICULO 33° Los créditos concedidos o que se concedan a personas jurídicas no quedarán sometidos a los sistemas de cobro establecidos en el Título II de este reglamento. Sin embargo, tratándose de créditos a Cooperativas, las instituciones acreedoras podrán dividir las deudas entre los socios y en relación a sus rentas aplicar dicho sistema.
    ARTICULO 34° Si el deudor falleciera sin que por cualquier causal, pudiese operar el seguro de desgravamen, por renta del deudor, para los efectos de este reglamento, deberá entenderse la de la o las personas que, de acuerdo con las normas vigentes, deban continuar sirviendo la respectiva deuda. Mientras no se efectúe esta determinación, se continuarán devengando los mismos dividendos vigentes antes de la muerte del deudor.
    ARTICULO 35° Las instituciones acreedoras podrán de la manera más amplia y en cualquier oportunidad, practicar las investigaciones y comprobaciones que estimen conducentes para establecer la renta efectiva del deudor o de su grupo familiar, el cumplimiento de los requisitos que permitan la aplicación del régimen no reajustable y en general, para comprobar cualquier antecedente o circunstancia que directa o indirectamente se relacione con el servicio, extinción y cancelación de estas deudas.
    ARTICULO 36° Cuando el deudor acreditare a satisfacción de la institución acreedora que no percibe rentas, se postergará el servicio de la deuda hasta por 90 días, devengándose los intereses convenidos si la deuda es no reajustable y subvencionándose en todo caso las primas de seguros durante el período de suspensión. Esta franquicia se hará efectiva a contar del mes siguiente a la fecha en que se acoja la presentación o declaración del deudor. La intitución acreedora, previa comprobación de que subsiste la situación de carencia de rentas, podrá renovar esta postergación por períodos de hasta 90 días.
    En caso de comprobarse cualquier falsedad o fraude en la obtención de esta franquicia, se entenderá caducada de pleno derecho desde la fecha de concesión de la misma, sin perjuicio de las sanciones civiles y responsabilidades penales a que diere lugar.
    ARTICULO 37° Si el deudor incurriere en mora de dividendos determinados en un porcentaje de su renta, los intereses penales o el cálculo en Unidades Reajustables Provisionales se aplicarán sobre el monto de los dividendos así determinados y no sobre los dividendos convenidos.
    ARTICULO 38° Las instituciones acreedoras podrán condonar aquellas deudas cuyo dividendo fijado en un 10% de la renta del deudor, sea inferior a la décima parte de un sueldo vital durante más de dos años. Asimismo,DS 335,
VIVIENDA,
podrán condonar saldos insolutos cuyo monto total no exceda de dos ingresos mínimos mensuales.
1976,
Art. 3°

    Disposiciones transitorias
    ARTICULO 1° Las deudas reajustables pactadas con anterioridad a la fecha de la vigencia de la ley 17.663, que provengan de los actos y contratos que señala el artículo 1°, en lo que respecta a las amortizaciones efectuadas desde el 30 de mayo de 1972 hasta el 27 de junio de 1974, se regirán por las normas siguientes:
    a) Las amortizaciones ordinarias y extraordinarias se calcularán en unidades reajustables, según el valor de E° 5,69 que la Unidad Reajustable tenía a la fecha de vigencia de la ley 17.663, y se imputarán al saldo adeudado a esa misma fecha. Dicha imputación sólo podrá alcanzar hasta la extinción total del saldo adeudado, y no dará lugar a devolución alguna.
    b) Las amortizaciones ordinarias y extraordinarias que hubieren producido la extinción total de la deuda durante este período, se reputarán válidamente efectuadas, cualquiera que hubiere sido el procedimiento observado en la respectiva liquidación para determinar el saldo adeudado.
    ARTICULO 2° Si las instituciones acreedoras hubieren formalizado conforme al sistema reajustable actos o contratos que de acuerdo a lo prescrito en los artículos 1° y 2° de este reglamento deben pactarse sin reajustabilidad, dichos actos o contratos se entenderán modificados de pleno derecho por las normas pertinentes de la ley 17.663 (582), del decreto ley 539 (583), y de este reglamento, sin necesidad que se otorguen escrituras con tal objeto. En consecuencia, las deudas derivadas de tales actos y contratos quedarán sujetas al régimen no reajustable, y a todas las obligaciones que le son consustanciales, sin perjuicio de lo dicho en cuanto a la facultad de renunciar a dicho sistema. Las instituciones acreedoras destinarán los dividendos que se hayan devengado o que se devenguen hasta que empiece a regir el servicio no reajustable, a amortizar extraordinariamente la deuda de forma de acortar el plazo y sin que pueda traducirse en disminución de dividendos.
    ARTICULO 3° Si los actos o contratos a que se refiere el artículo precedente, no obstante haberse formalizado sin reajustabilidad, se hubiesen apartado del régimen no reajustable establecido en este reglamento, les será aplicable la modificación de pleno derecho establecida en dicho artículo.
    Los dividendos pagados hasta que empiece a regir el nuevo servicio no reajustable, lo destinarán las instituciones acreedoras a amortizar extraordinariamente la deuda conforme lo establecido en el artículo precedente.
    ARTICULO 4° Si por cualquier causa la Corporación de Servicios Habitacionales, a la fecha de vigencia de este reglamento, no hubiese fijado el valor definitivo de transferencia de una vivienda ya ocupada por su asignatario, podrá hacerlo recurriendo al sistema de tasación que practicará la Corporación que la haya construido, de acuerdo a los valores existentes a la época de entrega material del inmueble.
    ARTICULO 5° Las instituciones acreedoras podrán consolidar los dividendos en mora devengados hasta el mes anterior a aquel en que se inicie el cobro de las deudas conforme a las modalidades de este reglamento, o postergar su cobro hasta el final de la deuda.
    ARTICULO 6° La Corporación de Servicios Habitacionales podrá condonar las deudas derivadas de créditos concedidos, con anterioridad a 1973, para dar solución a problemas habitacionales de emergencia. Podrá, asimismo, condonar los dividendos prorrogados por leyes especiales antes de la vigencia del presente reglamento.
    ARTICULO 7° Ratifícanse las medidas adoptadas por las instituciones acreedoras, con anterioridad a la publicación de este reglamento, tendientes a incentivar el pago oportuno de dividendos.
    En tal virtud, las condonaciones, donaciones y fondos invertidos con el referido propósito por las instituciones acreedoras, deberán entenderse efectuadas o giradas con arreglo a derecho.
    Tómese razón, anótese, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- Arturo Troncoso.- Nicanor Díaz.