''Artículo único.- Agrégase como inciso final del artículo 36º del decreto ley Nº 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el siguiente:
    ''Serán también considerados exportadores para gozar del beneficio establecido en este artículo, las empresas portuarias creadas en virtud del artículo 1º de la ley Nº19.542, las empresas titulares de las concesiones portuarias a que se refiere la misma ley, así como, las demás empresas que exploten u operen puertos marítimos privados de uso público, por los servicios que presten y que digan relación con operaciones de exportación, importación y tránsito internacional de bienes.''.''.