PROHIBE LA UTILIZACION POR ANIMALES BIUNGULADOS DE VERANADAS Y SECTORES QUE INDICA, DURANTE EL PERIODO QUE SEÑALA

(Resolución)

    Concepción, 02 de Enero de 1987.- Hoy se resolvió lo que sigue:
    Núm. 1.- Vistos: Lo dispuesto en los artículos 8° y siguientes del DFL RRA 16 de 1963, sobre Sanidad y Protección Animal; y, el art. 12 del Decreto Supremo No. 46 de 1978, del Ministerio de Agricultura, modificado por el Decreto Supremo No. 142 del mismo origen, publicado en el Diario Oficial del día Lunes 04 de Febrero de 1985, y

    Considerando:

    1.- Que se ha constatado, por información proveniente de la República Argentina, que ha aumentado el número y la cercanía de focos de la enfermedad fiebre aftosa en la zona limítrofe de ese país, próxima a esta Región.
    2.- Que, lo anterior, implica un incremento del peligro de contagio del ganado nacional, actualmente libre de la enfermedad, por lo que es preciso tomar las medidas de prevención que el caso aconseja.
    3.- Que, las veranadas cordilleranas, por su especial ubicación y proximidad a la República Argentina, son las áreas de mayor riesgo de introducción de la enfermedad, por lo que debe regularse su uso, prohibiéndose la permanencia de animales biungulados, susceptibles de contraer la fiebre aftosa.

    Resuelvo:

    I) Prohíbese la utilización de las veranadas cordilleranas y sectores que a continuación se indican para el pastoreo de animales biungulados, por un período de noventa dios, a contar del día 18 de Enero de 1987:

    A) COMUNA DE SAN FABIAN:

    1.- Cajón "Miranda" y cajón "Valdivia" de la veranada "González".
    2.- Cajón "Blanco Mullín" y parte norte del cajón "Río Bueno", a partir del puesto existente en el lugar; ambos de la veranada "Los Museos".
    3.- Cajón "Las Diucas", cajón "Pincheira" y cajón "Salitre" de la veranada "Vallejos".
    4.- Veranada "Rabones", en su integridad.
    5.- Cajón "Méndez", de la veranada "Chureo".
    6.- Cajón "Los Tábanos", cajón "Los Coltrahues", cajón "Los Aserraderos" y cajón "Nacimiento del Río Ñuble", todos de la veranada "El Roble".

    B) COMUNA DE ANTUCO:

    1.- Veranada "Catabocillo".
    2.- Veranada "Maitines del Sol".
    3.- Veranada "Meseta Sentada".
    4.- Veranada "Lagunillas".
    5.- Veranada "Laguna Bejar".
    6.- Veranada "Laguna del Treile".
    7.- Veranada "Vallecitos".
    8.- Veranada "Cajón Colorado"; y
    9.- Veranada "El Fuerte".

    II) Los propietarios o tenedores de animales biungulados que habitualmente ocupan las veranadas y sectores objeto de esta Resolución, deberán abstenerse de concurrir a ellos, bajo apercibimiento de las sanciones contempladas en la Ley de Sanidad Animal y en el Reglamento para el Control y la prevención de la fiebre aftosa, sin perjuicio de la aplicación de las medidas sanitarias que procedan, incluso la de sacrificio de los animales.
    III) Los animales susceptibles de contraer la fiebre aftosa (bovinos, caprinos, porcinos y ovejunos), que actualmente se encuentren en las veranadas y sectores afectos a la prohibición, deberán ser retirados a la brevedad por sus propietarios o tenedores, quienes deberán acatar las instrucciones de los médicos veterinarios del Servicio, para tales efectos, bajo los mismos apercibimientos indicados en el número II) precedente.
    IV) Todo animal biungulado que se ubique en los lugares sometidos a la prohibición, que por esta resolución se establece, con posterioridad al 18 de Enero de 1986, será sacrificado, bajo sospecha de ser portador de la enfermedad fiebre aftosa.
    V) Los médicos veterinarios del Servicio, evaluarán en forma periódica la situación de riesgo de las veranadas de la región no afectas a las presentes medidas, para determinar la necesidad de prohibir el acceso y permanencia en ellas del ganado susceptible de contraer la enfermedad.

    Anótese, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial de la República y archívese.- Marcelo Benavente de Mayo, Director S.A.G. VIII Región.