Artículo 1°.- Las mercancías a que se refieren los artículos 5° y 12 de la ley No. 18.392 podrán ingresar temporalmente al resto de la Zona Franca de Extensión de la Zona Franca de Punta Arenas o al resto del país, desde el territorio de la zona de tratamiento preferencial descrito por el artículo 10 de la misma ley, hasta por 90 días" continuos o discontinuos, en cada año calendario, más 6 u 8 días según se utilice vía marítima o terrestre, previa autorización del Director Regional de Aduanas respectivo o del funcionario en quien a éste delegue esa facultad.