Artículo 4º.- Dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de las modificaciones referidas a la creación de un segundo Fondo de Pensiones establecidas en la presente ley, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones deberá tomar todas las medidas necesarias para implementar el método de valorización de la cartera de renta fija de los Fondos de Pensiones según lo señalado en la segunda oración del inciso segundo del artículo 35 del decreto ley Nº 3.500, de 1980.''.