ESTABLECE REQUISITO DE HABILITACION PARA ESTABLECIMIENTOS DE PRODUCCION PECUARIA QUE DESEEN EXPORTAR ANIMALES O SUS PRODUCTOS A CHILE

    Núm. 3.138 exenta.- Santiago, 22 de octubre de 1999.- Vistos: Las facultades conferidas por la ley Nº 18.755, el artículo 3º del DFL RRA Nº 16 de 1963 que, para la internación de animales y productos pecuarios, dispone cumplir las exigencias de orden sanitario que se especifique en cada caso; y la ley Nº 18.164,
    Considerando:

    1. Que es necesario evaluar y manejar el riesgo que significa la importación de animales y sus productos, para prevenir el ingreso de enfermedades a Chile, que disminuyan la productividad animal o limiten el comercio internacional.

    2. Que la habilitación de establecimientos pecuarios de producción, reproducción, faena, elaboración o procesamiento de animales o productos animales, con destino al mercado nacional, permite evaluar en mejor forma el riesgo de introducción de enfermedades.

    3. Que las habilitaciones permiten evaluar y verificar la naturaleza de los procesos y sus controles que se realizan en origen, para el cumplimiento de las exigencias sanitarias.

    4. Que las habilitaciones constituyen un procedimiento habitual y necesario, que da transparencia al comercio entre los países, estableciendo las equivalencias entre los sistemas de control y supervisión.

    R e s u e l v o:


    1. Se entenderá por habilitación la autorización específica otorgada por el Servicio Agrícola y Ganadero, a los establecimientos pecuarios de producción, reproducción, faena, elaboración y procesamiento de animales o productos de origen animal, para exportar sus animales o productos de origen animal a Chile. SeRES 2567 EXENTA,
AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 27.09.2003
incluyen en esta definición los laboratorios farmacéuticos de producción de medicamentos veterinarios.
    2. La Resolución 2224 EXENTA,
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N° 1, 1.1
D.O. 17.04.2021
habilitación estará basada en la verificación y el análisis de la información técnica y científica, y en el cumplimiento de las exigencias sanitarias generales y específicas vigentes, en lo relacionado a la condición sanitaria de los animales y la inocuidad de los productos.
    La habilitación podrá ejecutarse de forma directa, por medio de una verificación presencial por parte de funcionarios del SAG al establecimiento o de forma remota, con previa solicitud y coordinación con las autoridades sanitarias del país, considerando un proceso de revisión documental, registros audiovisuales y una verificación realizada a distancia en tiempo real, por funcionarios del SAG al establecimiento. Esta última forma, sólo podrá llevarse a cabo, cuando se trate de un mercado que ya cuente con establecimientos habilitados para el producto y que los procesos anteriores de evaluación y habilitación hayan sido favorables.

    3. Declárase obligatoria la habilitación de los siguientes establecimientos productores, elaboradores o transformadores de animales y productos o subproductos de origen animal, para realizar exportaciones a Chile:

-    Planteles animales de reproducción
-    Centros de inseminación artificial
-    Plantas faenadoras
-    Plantas procesadoras de productos y subproductos pecuarios
-    Fábricas de alimentos para animales y de ingredientes para alimentos.
-    Laboratorios farmacéuticos de producción deRES 2567 EXENTA,
AGRICULTURA
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D.O. 27.09.2003
medicamentos veterinarios.
-    Establecimientos frigoríficos para carne y productos cárnicos, plantas de desposteResolución 842 EXENTA,
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D.O. 14.02.2019
.
-    Establecimientos productores de miel y huevos con cáscara para consumo humano.

    4. Quedan excluidos del requisito de habilitación los establecimientos elaboradores de productos industrializados de origen animal, que presenten sus monografías de proceso, cuyo análisis determine que no representan riesgo sanitario y los laboratoriosResolución 842 EXENTA,
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N° 1, 1.2
D.O. 14.02.2019
de producción farmacéutica, que presenten sus memorias descriptivas de plantas y que hayan sido evaluadas satisfactoriamente por el Servicio.

    5. Las habilitaciones:

a) Se harán efectivas, mediante resolución por un plazo de dos años y podrán ser revocadas, si cambian las condiciones que le entregaron tal calidad. Para los laboratorios de producción farmacéutica, la habilitaciónResolución 842 EXENTA,
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N° 1, 1.3
D.O. 14.02.2019
tendrá una vigencia de cinco años.

b) Podrán Resolución 2224 EXENTA,
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N° 1, 1.2
D.O. 17.04.2021
ser renovadas en una visita de supervisión, la cual podrá ejecutarse de forma directa o de forma remota, o podrá delegarse la renovación en las autoridades sanitarias locales.

c) Podrán delegarse en la autoridad sanitaria del país de procedencia, cuando sus Servicios Veterinarios hayan sido previamente evaluados, reservándose el SAG  el derecho a supervisar dichas habilitaciones.

d) Una vez transcurrido el período de habilitación otorgado, el ServicioResolución 842 EXENTA,
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D.O. 14.02.2019
Veterinario deberá solicitar al SAG una visita de renovación de su habilitación. En caso contrario, los establecimientos serán desvinculados del listado oficial para exportar sus productos a Chile.

    6. Los costos de las habilitaciones serán de cargo de los interesados.

    7. Las habilitaciones serán reguladas por resolución exentaResolución 842 EXENTA,
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del Servicio por tipo de establecimiento y producto, de acuerdo a las exigencias sanitarias específicas.

    8. Los establecimientos habilitados tendrán la obligación de reportarResolución 842 EXENTA,
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D.O. 14.02.2019
al SAG, mediante comunicación oficial de la respectiva autoridad sanitaria del país de origen, cualquier cambio sanitario, metodológico o estructural de los establecimientos.

    9. No serán aplicables las disposiRES 1995 EXENTA
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ciones establecidas en la presente resolución, a los cueros, de cualquier especie animal que hayan sido sometidos a algunos de los procesos siguientes:

- Curtidos Minerales al Cromo (Wet blue) y descarnes al Cromo.
- Curtidos Vegetales, Suelas, Badanas y Descarnes Vegetales.
- Semiterminados.
- Terminados.
Resolución 2275 EXENTA,
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- Cueros desecados o salados sometidos a alguno de los siguientes tratamientos:

    a. Desecado o salazón por un período mínimo de 60 días.
    b. Fumigación con vapores de aldehído fórmico en un local herméticamente cerrado, a lo menos por 24 horas.
    c. Inmersión por 24 horas en una solución de aldehído fórmico al 1%.

    10. Sin perjuicio de lo anterior, se faculta al Jefe del Departamento de Protección Pecuaria del Servicio, para establecer listas de productos pecuarios que pueden importarse sin la necesidad de presentación de la monografía señalada en el numeral 4 de la mencionada resolución.




    Anótese, transcríbase y publíquese.- Antonio Yaksic Soulé, Director Nacional.