PROHIBE, TEMPORALMENTE, LA CAZA O CAPTURA DE ANFIBIOS, REPTILES, AVES Y MAMIFEROS SILVESTRES EN LOS SECTORES CORDILLERANOS Y PRECORDILLERANOS EN SIERRA DE BELLAVISTA, DE COLCHAGUA
Santiago, 25 de agosto de 1999.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 313.- Visto: Lo informado por el Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, en su Ord. Nº 6.716, de 12 de agosto de 1999; lo dispuesto en el artículo 4º y 39º de la Ley Nº 19.473; en el decreto supremo Nº 5, de 1998, del Ministerio de Agricultura, Reglamento de la Ley de Caza; en el DFL. Nº 294, de 1960; en la ley Nº 18.755, modificada por la Ley Nº 19.283; el artículo 32, Nº 8, de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
Que el área que conforma la parte alta de las cuencas de los ríos Tinguiririca, del Azufre, Las Dalmas, Clarillo y Claro constituye un importante ambiente natural para la reproducción y hábitat de numerosas especies de vida silvestre amenazadas que viven en la zona Central de Chile.
Que dichas cuencas sufrieron el impacto de un incendio de grandes proporciones, con lo cual se vio seriamente afectada la vegetación nativa de gran parte del área.
Que en los cuerpos de agua que existen en la zona encuentran su lugar de nidificación especies protegidas por la ''Convención Relativa a las Zonas Húmedas de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de las Aves Acuáticas'' (RAMSAR).
Que en el área precordillerana de las cuencas de los ríos Tinguririca, del Azufre, Las Dalmas, Clarillo y Claro existe un ambiente para la protección de una población importante de loros Tricahues, especie considerada en peligro de extinción en todo Chile.
Que en ocasiones se ha detectado la caza y extracción de aves y mamíferos en la zona, lo cual provoca una desvalorización de ese hábitat natural, una disminución de la riqueza específica y un decrecimiento en las poblaciones silvestres.
Que es deber del Estado velar por la conservación, protección y acrecentamiento de los recursos naturales, y que debido a la mantención de la temporada de caza en la zona, se pone en peligro las poblaciones que presentan un alto grado de vulnerabilidad debido al efecto del incendio sobre la vegetación nativa e introducida,
D e c r e t o:
1.- Prohíbese la caza o captura por un período de 10 años, contados desde la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, para anfibios, reptiles, aves y mamíferos silvestres en los sectores cordilleranos y precordilleranos de las cuencas de los ríos Tinguririca, del Azufre, Las Dalmas, Clarillo y Claro, ubicadas en la comuna de San Fernando, provincia de Colchagua, Sexta Región, cuyos deslindes son los siguientes:
Norte : Se inicia en el cerro Alto de la Campana y
se continúa por todo el límite entre las
provincias de Cachapoal y Colchagua hasta su
unión con la línea fronteriza con la
República Argentina;
Oriente : Desde este punto se continúa por esta línea
fronteriza con la República Argentina hasta
su unión con el límite con la VII Región.
Sur : Desde este punto se continúa por este
límite regional hasta el cerro Alto Zúñiga,
punto de división entre las comunas de San
Fernando y Chimbarongo;
Poniente : Desde este punto anterior se continúa por
este límite comunal, que cruza los cerros
Alto Zúñiga, La Colorada, Paveza, El Chueco,
Picos de Ramírez, La Bandera y Divisadero,
hasta la confluencia con los ríos Claro y
Tinguiririca a la altura del Puente Negro.
Desde este lugar se proyecta una línea
imaginaria con dirección Noreste que pasa
por el sector Agua Buena, punto de encuentro
con el estero Antivero. Desde este sitio se
continúa el límite siguiendo el curso
ascendente de este estero hasta su encuentro
con el Cerro Alto de la Campana.
Estos límites están demarcados gráficamente
en las cartas topográficas a escala
1:250.000 del Instituto Geográfico Militar :
Rancagua (3400-7030) y Volcán Maipo (3400-
6900) y las cartas a escala 1:50.000 San
Fernando (3430-7045), Río Clarillo (3430-
7030), Cerro Alto de los Arrieros (3430-
7005), Codegua (3445-7045), Sierras de
Bellavista (3445-7030) y Termas del Flaco
(3445-7015). El área cubierta por estos
límites posee una superficie total de
195.000 hectáreas.
2.- Exceptúase de lo dispuesto en el número anterior los individuos pertenecientes a las especies declaradas dañinas.
3.- El cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto será fiscalizado por los inspectores del Servicio Agrícola y Ganadero, y Carabineros de Chile, con la colaboración de las personas que hayan sido designadas inspectores ad honorem de caza por el Servicio Agrícola y Ganadero.
4.- Las infracciones a las disposiciones del presente decreto serán sancionadas según la Ley de Caza Nº 19.473.
5.- Archívese copia del plano en que se grafican los deslindes del área indicada en el número Nº 1, conjuntamente con el original del presente decreto.
Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Angel Sartori Arellano, Ministro de Agricultura.- Edmundo Pérez Yoma, Ministro de Defensa.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jean Jacques Duhart Saurel, Subsecretario de Agricultura.