Artículo 3° Están obligados al seguro:
    a) Los obreros que ganen un jornal o salario;
    b) Los obreros postulantes o aprendices de cualquier trabajo, industria u ocupación, aun cuando no perciban jornal o salario, y
    c) Los trabajadores independientes, entendiéndose por tales los artesanos, artistas, pequeños industriales, pequeños comerciantes fijos o ambulantes, y en general, todas aquellas personas que realicen oficios o presten servicios directamente al público, en su domicilio, calles, plazas, portales, almacenes o negocios, y siempre que su renta anual total no exceda de un sueldo vital anual de Santiago.