Artículo 5° El seguro obligatorio se inicia con la inscripción en el Servicio de Seguro Social. Sin embargo, en los casos en que el patrón deposite oportunamente las imposiciones de un obrero no inscrito el seguro se reputará iniciado desde la fecha de la primera imposición.
Si las imposiciones no se efectuaron oportunamente y ha transcurrido un tiempo que haga dudosa la efectividad. de la prestación de los servicios en los cuales se fundan las imposiciones, el Servicio de Seguro Social deberá admitirlas cuando se acredite la prestación de los servicios afectos a su régimen, por medio de una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en que haya sido parte dicha Institución de Previsión, si el juicio se hubiera iniciado con posterioridad al 8 de agosto de 1952.
El Servicio podrá admitir las imposiciones a las cuales se refiere el inciso precedente, cuando la prestación efectiva de los servicios afectos a su régimen se acredite por alguno de los modos siguientes:
1° Con el certificado de la Dirección General del Trabajo, fundado en el informe favorable de su Departamento de Inspección; y 2°, con el informe favorable de los servicios inspectivos del Servicio de Seguro Social. Esta Institución resolverá, en cada caso, previo informe del Departamento Jurídico sobre las solicitudes que se presenten con este objeto, y de su resolución podrá apelarse a la Superintendencia de Seguridad Social.
En ningún caso, la sola declaración del patrón o asalariado, o de ambos, conjuntamente, podrá constituir prueba suficiente para establecer en los informes o resoluciones señaladas anteriormente, la efectividad de los servicios en los cuales se fundan las imposiciones.
Las imposiciones que se efectúen en conformidad con los incisos precedentes, se considerarán, como oportunamente realizadas para todos los efectos legales, siempre que se integren con el interés legal devengado desde la fecha de vigencia de la ley 10.383, de 8 de agosto de 1952.
El patrón deberá exigir a los obreros que contrate la libreta a que se refiere el artículo 7°. Si no la tuvieren, deberán inscribirlos en la correspondiente oficina del Servicio, a más tardar dentro de los seis días siguientes a aquél en que éstos hayan empezado a trabajar, si se tratare de faenas situadas dentro de los límites urbanos, o dentro de los quince días siguientes si se tratare de faenas situadas fuera de dichos límites. Estos mismos plazos regirán para la inscripción de los obreros aprendices.