Artículo 8° Para los efectos de esta ley se entiende por salario la remuneración efectiva que gane el obrero en dinero, en especies determinadas o regalías contractuales, por trabajo a destajo, horas extraordinarias, gratificaciones, participaciones en los beneficios, bonificaciones o cualesquiera retribuciones accesorias que tengan un carácter normal en la industria o servicio.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior las asignaciones familiares y las concebidas en beneficio de la familia del obrero.
La parte del salario no pagada en dinero será avaluada por el Consejo Directivo en la forma que se establece en el artículo 31° del presente Reglamento.