Artículo 23° El Servicio de Seguro Social seráDS 579,
PREVISION
1962
administrado por un Consejo Directivo que tendrá la siguiente composición:
    a) El Ministro del Trabajo y Previsión Social, quien lo presidirá;
    b) El Director General del Servicio de Seguro Social, quien lo presidirá en ausencia del Ministro;
    c) El Director General del Servicio Nacional de Salud;
    d) Tres representantes del Presidente de la República;
    e) Tres representantes patronales elegidos por el Presidente de la República, en la forma que se indica en los artículos 32° y 33°;
    f) Tres representantes de los obreros que sean imponentes del Servicio de Seguro Social, elegidos por el Presidente de la República en la forma establecida en las artículos 34° y siguientes de este párrafo;
    g) El Superintendente de Seguridad Social, en los términos señalados en el artículo 9° de la ley 13.211.
    Deberán asistir a las sesiones del Consejo, el Secretario General, quien actuará como Secretario, y el Fiscal, quien tendrá sólo derecho a voz.