Artículo 24° Los Consejeros a que se refieren lasDS 579,
PREVISION
1962 letras d), e) y f) del artículo anterior, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°, el Presidente de la República podrá poner término anticipadamente, y por decreto supremo, a las funciones de los Consejeros a que se refiere la letra d) del artículo 23°.
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1962 letras d), e) y f) del artículo anterior, durarán tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 1°, el Presidente de la República podrá poner término anticipadamente, y por decreto supremo, a las funciones de los Consejeros a que se refiere la letra d) del artículo 23°.