Artículo 41° Para los efectos de la administración del Servicio de Seguro Social, el país se dividirá en provincias y éstas podrán dividirse en regiones, cada una de las cuales no podrá tener menos de diez mil imponentes.
La subdivisión por regiones se hará por decreto del Presidente de la República, a proposición del Consejo Directivo del Servicio. Este decreto determinará, en cada caso, la ciudad cabecera de la región.